Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03518-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03518-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03518-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura porque no existe una postura uniforme sobre la materia / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La imprescriptibilidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, no opera para la acción de reparación directa

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo accionado, en su decisión, acogió algunos pronunciamientos de esta Subsección, en el que se ha considerado, de un lado, que aunque el delito de secuestro es de lesa humanidad, ello no significa que la acción de reparación directa sea imprescriptible; de otro lado, que frente a estos casos, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que la persona recobra su libertad. (…) Así lo consideró el Tribunal Administrativo ad quem: (…) “… el Consejo de Estado ha indicado que si bien el secuestro se trata de un delito de lesa humanidad, tal y como lo adujo el apelante, esto no quiere decir que la reparación directa sea imprescriptible, pues aplicar los términos de caducidad en este medio de control no afectan los derecho (sic) a la reparación integral de las víctimas de ese delito. (…) “Así, esa corporación determinó que el término para contabilizar la caducidad se debe contar a partir del momento en el que la persona recobra su libertad. (…) “Por otra parte, no puede obviarse que tal y como lo indicó el a quo, en caso con similitud fáctica, en el que el demandante también había sido secuestrado por las FARC en el mismo hecho, el Consejo de Estado determinó que el computo (sic) de la caducidad de esa demanda debía contarse a partir de la fecha en la que él fue dejado en libertad. (…) “En ese orden de ideas, la sala coincide con lo determinado por el juzgado Treinta y Dos, dado que en este caso sí operó la caducidad del medio de control. (…) “Así, se encuentra acreditado que los demandantes fueron liberados el 21 de junio del año 2001, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 22 de junio de 2003, y como la misma fue presentada el 16 de marzo de 2017, es claro que la caducidad del medio de control ya se había configurado”. (…) Como se observa, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en pronunciamientos de esta Subsección, con el razonamiento y el sustento jurídico respectivo, sin que resulte viable para el juez de tutela –como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación– imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario. (…) Así las cosas, dado que la decisión controvertida se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Subsección, en relación con la determinación de la caducidad de la acción en temas relacionados con delitos de lesa humanidad, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03518-01(AC)

Actor: H.S. DELGADO DE V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 26 de septiembre de 2018, la señora H.S.D. de V., en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso[1].

2. Los hechos

El 16 de marzo de 2017, la señora H.S.D. de V. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del secuestro de su hijo C.A.V., quien prestaba su servicio militar obligatorio en la base militar ubicada en el municipio de Miraflores (Guaviare), en agosto de 1998.

Por auto de 21 de junio de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa, pero en la audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2018, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 16 de agosto de 2018 (aquí cuestionado), confirmó la declaratoria de caducidad, por las mismas razones expuestas en primera instancia.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad. Citó las siguientes providencias:

- Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60.194), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

- Sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

- Sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36.079), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4.- Trámite en primera instancia

Mediante auto de 23 de octubre de 2018, se admitió la demanda tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

- La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues la providencia cuestionada resultó acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, para casos de secuestro, contabiliza la caducidad desde la liberación de la víctima directa del daño.

Agregó que la parte actora pretende revivir un debate ya concluido[3].

- El secretario general de la Policía Nacional también pidió que el amparo fuera denegado, por cuanto en el proceso ordinario se demostró la caducidad.

Agregó que la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte en el proceso de reparación directa promovido por la señora D. de V. y otros[4].

El Tribunal Administrativo accionado no rindió informe, ni el Juzgado Administrativo de primera instancia se pronunció.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal)[5]:

“6.1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no se evidencia un desconocimiento del precedente, toda vez que no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños derivados de delitos constitutivos de lesa humanidad. El tribunal demandado, en uso de la autonomía e independencia judicial, sustentó la decisión cuestionada en el criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que considera que la caducidad sí aplica en los casos de reclamaciones por perjuicios ocasionados por delitos de lesa humanidad.

“6.2. La Sala advierte que el juez de tutela no puede imponer al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, pues hacerlo atentaría contra los referidos principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario.

“6.3. Adicionalmente, de las decisiones que adujo el...

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