Sentencia nº 47001-23-31-001-1998-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-001-1998-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446929

Sentencia nº 47001-23-31-001-1998-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-001-1998-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-31-001-1998-00875-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA

[E]n vista de que en la demanda presentada por el consorcio se elevan pretensiones de declaratoria responsabilidad en contra de una entidad pública con ocasión de un contrato de obra pública, el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 14 de diciembre de 2010, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]sta Sección reconoce el valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la jurisprudencia, esto es, que fueran aportados oportunamente, que hayan obrado a lo largo del proceso, que no hayan sido tachados u objetados por falsedad y que no versen sobre asuntos en los que la ley exige la prueba mediante copias auténticas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.E.G.B..

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA

La Sala advierte que, en la fórmula de reajuste pactada en el contrato, se tuvo en cuenta el factor de devaluación de la moneda, puesto que en la determinación del Índice de Construcción de Carreteras se acudió a los precios del mercado vigentes y a los boletines estadísticos del DANE sobre cada una de las variables utilizadas en la construcción. Adicionalmente, no es posible, como lo solicita la parte demandante, aplicar al contrato No. 490 de 1993 una fórmula de ajuste con base en un indicador destinado a medir la variación porcentual de los bienes y servicios consumidos por los hogares, por el simple hecho de que estos bienes y servicios no tienen relación alguna con el objeto del contrato.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO – Avance parcial de obra / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO - Acreditado / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO – N. aplicable

Particularmente, llaman la atención de la Sala los siguientes datos, de los cuales se evidencia que el Invías pagó determinadas cuentas de cobro después del plazo de 30 días previsto contractualmente. (…) Es decir, los peritos utilizaron la tasa de interés prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (1.5 veces el Interés Bancario Corriente) y no el establecido en el inciso segundo del numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. En este punto, conviene recordar que, si bien el contrato No. 490 de 1993 fue celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, esta Corporación ya ha sostenido que, a los intereses moratorios que se causen en vigencia de la Ley 80 de 1993 se debe aplicar la tasa prevista en esta última norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 15 de febrero de 1999, Exp. 11.194; de 21 de junio de 1999, Exp. 14.943; de 29 de abril de 1999, Exp. 14.855,y de 31 de agosto de 1999, Exp. 12.849.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 222 DE 1983

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL

De entrada, la Sala advierte que estas pretensiones no están llamadas a prosperar puesto que, como lo ha sostenido esta Sección, las reclamaciones objeto de demanda solo pueden prosperar cuando previamente el contratista demandante las ha incluido en los actos bilaterales de modificación, adición, prórroga y suspensión. En efecto, de acuerdo con el principio de buena fe, que debe gobernar la ejecución de los contratos estatales, “la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por hechos previos conocidos a la fecha de suscripción de un contrato modificatorio, adicional o un acta de suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente esos hechos anteriores (excepto por vicios del consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de mayo de 1996, Exp. 10151.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – Deber de acreditación

Sobre la prueba de los sobrecostos ocasionados, esta Corporación ha sido enfática al indicar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede automática, ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de simples operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se ejecutó la construcción.

SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No acreditado

Adicionalmente, como se indicó en anterioridad, no se probó que la partida de imprevistos resultara insuficiente y los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato la superaran, ni mucho menos una situación de pérdidas soportada por el consorcio, de los cuales pudiera derivarse una compensación a favor del actor. En consecuencia, considera la Sala que no se probó un desequilibrio económico que deba ser reparado por esta causa.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No acreditado

Si la parte demandante pretendía que se le reconociera que el Invías no aplicó adecuadamente la fórmula de ajuste en las actas aportadas, debía acreditar, mediante una prueba técnica, que las obras que se pagaron mediante esas actas estaban cumpliendo con el plan de trabajo de inversiones vigente para el respectivo momento. Sin embargo, no se practicó ninguna prueba en ese sentido, por lo que estas pretensiones están llamadas a fracasar.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Por último, en vista de que en el proceso no se demostró que existan obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato No. 490 de 1993.

CONDENA EN COSTAS – No procede

La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-001-1998-00875-01(40524)

Actor: CONSORCIO CONASCOL S.A. IMPREGILO S.P.A. PUENTE PLATO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS

Referencia: Controversias contractuales - equilibrio económico del contrato – imprevisión – liquidación del contrato

Síntesis: El consorcio Conascol S.A. Impregilo S.p.A. Puente Plato presentó demanda en contra del Invías, solicitando que se declare que durante la ejecución de un contrato de obra para el diseño y la construcción de un puente y sus accesos, se produjeron hechos que rompieron el equilibrio económico del contrato. Solicitó que se restableciera el equilibrio económico del contrato y que se liquidara judicialmente. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, salvo las relativas al mayor valor pagado por IVA, decisión frente a la cual el consorcio presentó recurso de apelación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M., el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual se decidió (se trascribe):

1.- Liquídese el contrato No. 490 de 1993 y sus adicionales, incluyendo únicamente como mayor valor pagado, el concepto de I.V.A., en la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR