Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446937

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00228-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad recae en un aspecto netamente económico


[P]ese a que el [actor] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, puntualmente de una cuestión netamente económica –la fijación de sus honorarios como perito–, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00228-01(AC)


Actor: A.M.S.


Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


- La demanda


Por escrito presentado el 19 de febrero de 20191, el señor A.M.S. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.


Con base en lo anterior, el accionante elevó la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


“Se me CONCEDA el amparo solicitado accediendo a la protección de mi DEBIDO PROCESO por incurrir el accionado en las decisiones con defecto fáctico y sustantivo que privan el acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a su vez son transgresoras del acceso al mínimo vital.


“Como consecuencia del auxilio deferido y en su procedencia, ruego al Despacho para que en un término perentorio de las 48 horas a partir de la notificación del fallo o en el tiempo que se considere adecuado, se ORDENE al (a) titular del Despacho accionado para que revoque las decisiones que negaron la alzada de mis recursos de apelación del que en audiencia formulé e injustamente rechazados y se exhorte a la remisión de las actuaciones ante el A Quem y/o siendo en su procedencia y criterio del Despacho del amparo, bajo lo referido en el numeral 16 de los hechos ORDENE al competente para que avoque el conocimiento de los recursos invocados en audiencia de pruebas para que allí se me revise y fije de manera justa los honorarios definitivos de auxiliar de la justicia conforme a las reglas de fijación aludidas y descartadas por su A Quo”2 (negrilla del original).

2.- Hechos


El señor A.M.S. fue designado como perito liquidador en daños y perjuicios dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001333603720160015800, en el que actúa como demandante el señor H.E.C.R. y como demandados la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justica y la Fiscalía General de la Nación, que se tramita en el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.


El señor M.S. se posesionó el 8 de noviembre de 2017 y en la audiencia de posesión le solicitó al juzgado de conocimiento una partida para gastos por la suma de 7 S.M.L.M.V.


Indicó el accionante que “asumiendo el riesgo sobre la objeción a la cifra fijada como anticipo y por cuenta de que la parte actora puso a disposición la suma inicial señalada sin quedar esta ejecutoriada, bajo el régimen de austeridad, en los mediados del mes de diciembre de 2017 adquiero tiquetes aéreos promocionales en clase económica entre Bogotá – SAI – Cartagena – Barranquilla – Bogotá y por la misma colaboración del interesado a precios favorables se me ubica la estadía (hospedaje y alimentación) en ambas ciudades de destino (SAI y B/quilla), reduciendo la correría a 10 días para trabajo continuo incluidos sábados y domingos, gira que finalmente surto entre el 14 de enero y el 23 de enero de 2018 …”.


Refirió que, en audiencia de pruebas de 16 de agosto de 2018 cuando se requirió la presentación del informe pericial, el señor M.S. comunicó la falta de colaboración de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales) en el suministro de la información requerida para la elaboración del informe.


En razón de lo anterior, por oficio 018-903 de 17 de agosto de 2018, el despacho judicial requirió a la mencionada entidad para que suministrara la respectiva información; sin embargo, según el accionante, la misma se exhibió “de manera parcial, incompleta y sesgada, cuyos tropiezos constan en mis informes ejecutivos del 3 y 12 de octubre de 2018, falta de colaboración de la entidad requerida del que fue puesta en conocimiento del Despacho accionado sin decisiones de rigor”.


Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de octubre de 2018, se allegó al proceso el dictamen pericial en el que se cuantificaron los perjuicios en la suma de $2.267’630.180 y, de manera simultánea, se aportaron “los soportes de legalización del anticipo recibido por $2’600.000 y financiación de los gastos de mi peculio personal por la suma de $1’500.000, del que en decisiones se dispone su reintegro y su suma satisfecha”.


En audiencia de 1 de febrero de 2019, luego de que se presentaron las objeciones al dictamen pericial y que el perito expusiera las razones de sus conclusiones, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá fijó sus honorarios en 20 salarios diarios legales vigentes, equivalentes a la suma de $552.877,33.

El auxiliar de la justicia objetó la suma fijada como honorarios, para lo que le informó al despacho accionado que el acuerdo con fundamento en el cual se establecieron sus honorarios (1518 de 2012) estaba derogado y, además, comunicándole “el tiempo de su vinculación a ello y la complejidad del asunto”.


En atención de lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá modificó el monto reconocido por concepto de honorarios y reconoció la suma de 30 salarios diarios legales vigentes, esto es, $828.116.


Inconforme con esa decisión, el señor A.M.S. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que “son despachados de manera desfavorable por el accionado aludiendo que ‘no se encuentra establecido en el artículo 230 del CPACA’ por lo que reitero mi defensa con el recurso de reposición y su alzada en queja, recursos que corren igual suerte y son negados rotundamente ‘por no ser parte del proceso’ ”.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora señaló que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque “… fijó su remuneración bajo un baremo totalmente derogado”.


De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto fáctico “… por impericia del Despacho para apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.


Refirió que las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque “… desestimulan el ejercicio del noble oficio de los auxiliares de la justicia ante un injusto reconocimiento de la labor satisfecha, decisión donde no existe correspondencia ni armonía con los principios procesales por la actividad cabalmente ejercida del que constó su eficiencia, celeridad, calidad, solidez, exhaustividad, precisión contundencia y conocimiento especializados y necesarios para apoyar las decisiones del Despacho”.

Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (C-536 de 2002) que establece el...

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