Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00095-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público

[A]quí se cuestionan, por parte de la UGPP, las sentencias mediante las que se ordenó la reliquidación de la pensión del señor P.A.M.G., porque con esas decisiones se habría incurrido en “un flagrante abuso del derecho”. Por tanto, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) existe el recurso especial de revisión, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, tal como se señaló en el fallo de primera instancia. (…) a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. A lo anterior se adiciona que la afectación del erario es precisamente lo que torna viable el ejercicio del recurso especial de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00095-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

Por escrito presentado el 11 de enero de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el señor P.A.M.G., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

La UGPP elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

“Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

“a- Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 06 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-3333-005-2016-00260-01.

“b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor P.A.M. aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

“Tercero. De manera subsidiaria:

“a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991.

“b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del 06 de septiembre de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela” (negrilla del original).

2.- Hechos

La parte accionante manifestó que el señor P.A.M.G. nació el 11 de diciembre de 1930, que prestó sus servicios al Estado desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 30 de mayo de 1995 y que el último cargo que desempeñó fue el de cadenero en el Ministerio de Obras Públicas.

Mediante Resolución No. 013992 del 4 de diciembre de 1995, Cajanal le reconoció su pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Con ocasión de una petición elevada por el señor P.A.M.G., por Resolución No. RDP 007347 de 19 de febrero de 2016, se negó la reliquidación de su pensión, decisión que se confirmó mediante Resolución RDP 019813 del 23 de mayo de 2016.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.A.M.G. demandó a la UGPP (antes Cajanal), con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional.

Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, por fallo de 6 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el beneficiario durante el último año de servicio.

Mencionó la parte actora que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el señor P.A.M.G. se encuentra percibiendo la mesada pensional por valor de $1’162.299,52 por disposición de la Resolución No. 013992 de 4 de diciembre de 1995.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Agregó que se desconoció que los factores salariales que debieron incluirse para liquidar la pensión del señor M.G. eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente para el momento en que adquirió su estatus de pensionado.

Puntualmente, la parte actora indicó (trascripción literal):

“… las corporaciones judiciales accionadas (sic), le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”.

De otra parte, la UGPP refirió que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que, según su dicho, se estableció que las pensiones sometidas al régimen de transición se deben liquidar “… conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 DE 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior”.

Agregó que se desconoció la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado...

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