Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447009

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00178-01
Normativa aplicadaDECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 389
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO – Omisión / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Personas indeterminadas

[D]e [las] pruebas se deduce que, por solicitud del actor, la inspección de Policía CDV programó la diligencia de desalojo en 4 ocasiones, esto es, para el 10 de febrero de 2009, para el 26 de agosto de 2009, para el 16 de octubre de 2009 y para el 29 de enero de 2010; sin embargo, ella no se llevó a cabo […] De ahí en adelante el actor presentó varias peticiones al municipio en el mismo sentido de realizar el desalojo (23 de abril de 2010 y el 21 de junio de 2010 ), a lo cual le respondieron, primero, que no podía fijarse nueva fecha sino hasta que pasaran las elecciones y, luego, lo mismo de las veces anteriores, esto es, que la inspección de policía tenía voluntad de llevar a cabo la diligencia, pero que el actor era quien tenía la obligación de aportar los medios necesarios para ello. De lo expuesto se evidencia que, en las 4 ocasiones relatadas, la diligencia dejó de realizarse, en los términos de la Inspección de Policía y de la Secretaría de Gobierno del municipio, porque el demandante no proporcionó los medios logísticos para el efecto, de donde se impone establecer si el actor se encontraba en la obligación de poner a disposición del ESMAD de la Policía Nacional los buses y la gasolina para transportar a 150 agentes de una ciudad a otra, además de la alimentación e hidratación que todos ellos requerían durante la realización de la diligencia de lanzamiento […] [E]ncuentra la Sala que el artículo 125 del Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos (decreto ley 1355 de 1970) disponía que la policía podía intervenir para evitar la perturbación del derecho de posesión o mera tenencia sobre los bienes y que, cuando ese derecho se hubiera vulnerado, la misma autoridad podía intervenir para restablecerlo y preservarlo, para lo cual el artículo 19 de dicha norma dispuso también que aquélla podía adoptar las decisiones correspondientes, tales como el desalojo tendiente a recuperar el inmueble, como en el presente caso ocurrió con la expedición de la resolución 2636, proferida el 25 de noviembre de 2008 por el Alcalde de Valledupar […] Si bien es cierto la inspección de policía CDV fijó fecha para la realización de la diligencia en 4 oportunidades y citó al actor y a las autoridades municipales a las reuniones previas para coordinarla, lo cierto es que su actuación se limitó a eso, pues dichas reuniones fueron infructuosas al no gestionarse los medios logísticos requeridos por la Policía Nacional para llevarla a cabo, con la finalidad de que el querellante recuperara su inmueble, sino que dicha Inspección y la Secretaría de Gobierno municipal le trasladaron al actor la carga de proporcionar todos los medios necesarios para ello […] [A]dvierte la Sala que no podía el Alcalde de Valledupar, como jefe de la Policía de esa localidad, conforme lo dispone el artículo 39 del Código de Policía (decreto 1355 de 1970) “Los Alcaldes … son jefes de policía en el Municipio” , exigir a un ciudadano que buscaba recuperar su predio a través de una querella policiva, proveer los buses y la gasolina para transportar a 150 agentes del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional de una ciudad a otra, la alimentación y la hidratación que todos ellos requerían durante la realización de la diligencia de lanzamiento, cuando ni siquiera demostró haber adelantado alguna gestión administrativa o de coordinación con la Policía de la localidad que dirigía, ni con alguna otra autoridad para llevarla a feliz término […] [E]l municipio de Valledupar omitió hacer el lanzamiento decretado en la resolución 2636 de 2008, proferida por el Alcalde

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970ARTÍCULO 125 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 389

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la querella policiva por ocupación de hecho, cita sentencia de la Corte Constitucional T-844 de 2003

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ERROR EN EL PERITAJE

[A]dvierte la Sala que, como el perito arribó a la conclusión de que el valor del metro cuadrado del lote ocupado era de $43.000 según “consultas a personas conocedoras del tema como son: Maestros (sic) de Obra (sic) y por conocimiento propio” , resulta evidente que dicha conclusión carece de sustento y lleva a la Sala a apartarse de la misma, como quiera que no tuvo en cuenta las fuentes especializadas para este tipo de información, como lo son la Lonja de Propiedad Raíz de la localidad, C. y catastro y porque tampoco anexó los soportes, ni las pruebas en las que se fundamentó, ni hizo siquiera un promedio del valor del metro cuadrado en lugares aledaños a la ocupación. En cambio, conforme lo indicó el actor en su recurso de apelación, obra en el expediente el concepto sobre el valor del metro cuadrado del mencionado lote, emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, en el que consta que éste tiene un valor de $60.000, determinado “en función de la investigación exhaustiva de mercado realizada para terrenos similares y contrastantes en la ciudad”. L. explicó, además, la manera cómo realizó la investigación de mercado. De lo anterior se deriva que el estudio de esta última entidad es serio, bien fundamentado y emitido por una institución especializada en el tema, razones suficientes para otorgarle credibilidad […] [R]especto de los $21’972.482 reconocidos por el Tribunal ($10’898.082 por concepto de los materiales requeridos para cercar el lote -madrinas, alambres y grapas- e instalación y $11’074.400 de los materiales requeridos para la construcción de un corral para el manejo de ganado) […] [R]esulta necesario ajustar el primero de los montos relacionados ($10’898.082 por los materiales requeridos para cercar el lote -madrinas, alambres y grapas- y su instalación), pues este cálculo se hizo para la totalidad de la propiedad del actor (que comprende 15.061,84 metros cuadrados) y no sobre los 3.478,62 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612 al que se limitó el estudio de este caso desde la consideración previa; así, como este último corresponde al 23,09% del primero.

LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – No probado

[E]ncuentra la Sala que la sentencia de primera instancia condenó al municipio de Valledupar a pagar a favor del demandante $5.000.000 por concepto de lucro cesante, por la pérdida de 3 semovientes que le fueron hurtados del predio, con ocasión de la ocupación; no obstante, aclara la Sala que este perjuicio corresponde al daño emergente y no al lucro cesante, como lo indicó el Tribunal en la sentencia recurrida […] [E]ncuentra la Sala que dicha pérdida se acreditó con los testimonios mencionados en la página anterior , pero no existe prueba del valor de los semovientes hurtados, como quiera que la única información que aparece al respecto reposa en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Valledupar (el 1º de abril de 2009) por el actor, la cual no constituye la prueba idónea para acreditar dicho perjuicio, razón por la cual se impone su negativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00178-01(45512)

Actor: J.L.G.O.

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad del señor J.L.G.O., por las razones expuestas.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTE (sic) SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($686.026.756.27).

“TERCERO: Asimismo, CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

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