Sentencia nº 52001-13-33-008-2012-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-13-33-008-2012-00146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447021

Sentencia nº 52001-13-33-008-2012-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-13-33-008-2012-00146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente52001-13-33-008-2012-00146-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. (…) Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORIA: en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. M.E.G.G.. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.

COMPETENCIA – El Consejo de Estado es competente de acuerdo a la naturaleza del asunto

La Sala es competente para proferir la presente decisión, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 249 del C.P.A.C.A. (…) En este caso, la providencia materia de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de un proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal segunda: Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

[La] jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación sostuvo que la falsedad o adulteración debían demostrarse, bien mediante sentencia penal que la declarara o bien mediante la tacha de falsedad en un proceso judicial, pero que de ninguna manera “puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración”. Posteriormente, el Consejo de Estado dejó de lado el criterio anterior y sostuvo que el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar, de modo que no se requiere pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido, pues el artículo 188 (numeral 1) del C.C.A., contrario a lo que ocurre con el artículo 380 (numeral 2) del C. de P.C., no contempla dicha exigencia. En torno al análisis que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sobre los documentos falsos o adulterados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo que dicho examen es de carácter puramente objetivo, “sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez (sic) Penal (sic) competente”, de suerte que, “una vez establecida la falsedad o adulteración”, el Consejo de Estado deberá dar traslado a la justicia ordinaria para que investigue la responsabilidad personal del autor del delito. [Por último,] en sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que “la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar el fallo de 26 de febrero de 2013, exp. 00638(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal primera de revisión / SENTENCIA PROFERIDA CON BASE EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS / CONSTANCIA SECRETARIAL - La constancia secretarial frente a los días en que el juzgado permaneció cerrado no constituye una falsedad ideológica

[L]a Sala estima que la causal alegada por la parte actora no está llamada a prosperar en este caso, toda vez que el hecho de que las actividades laborales en el circuito judicial administrativo de San Juan de Pasto hubieren reiniciado a partir del 13 de noviembre de 2012 (fecha de presentación de la demanda de reparación directa), no demuestra que la constancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de ese circuito estuviere afectada de falsedad ni que en su expedición hubiese mediado una conducta dolosa por parte de la funcionaria que la emitió. (…) [Por ello,] (…) la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año en la que consta (transcripción de forma literal). (…) En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una tercera instancia judicial

[A]unque en este asunto se alega la falsedad ideológica de un documento que resultó determinante para adoptar la decisión cuestionada, lo que en realidad entraña el recurso extraordinario de revisión es que la Sala defina cuál de los documentos que se allegaron es el que tendría mérito probatorio para determinar si hubo o no caducidad del medio de control ejercido, cuestión que desborda el margen de aplicación de ese mecanismo de impugnación extraordinario, dado que este no comporta una tercera instancia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

[L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de reparación directa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión ver: Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, entre muchas otras decisiones.

COSTAS – Condena en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En este caso, en atención a que la parte demandada actuó a través de apoderada, quien presentó la respectiva contestación y su argumentación, en buena medida, fue acogida en esta decisión, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-13-33-008-2012-00146-01 (54722)

Actor: T.K.P.D.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO...

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