Auto nº 11001-03-26-000-2013-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00124-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447045

Auto nº 11001-03-26-000-2013-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00124-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00124-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994 / RESOLUCIÓN 1117 DE 2013 / RESOLUCIÓN NO. 068 DE 1983
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / POSEEDOR DE MALA FE / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora […] en contra de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural […] (INCODER”). […] El procedimiento administrativo especial para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que culminó con la expedición de la [citada] Resolución, estuvo regido principalmente por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994. […]. [E]s claro para el despacho, que, al menos en vigencia de la Constitución de 1886, el acto de adjudicación de baldíos constituye el título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y, como tal, su naturaleza está vinculada con los efectos propios de los actos administrativos constitutivos, mas no los de los actos declarativos. En virtud de lo expuesto en este acápite, para efectos de la medida cautelar solicitada, en cuanto concierne con el argumento sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada de la parte actora, con base en los antecedentes de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, del análisis de esta no surge violación alguna del artículo 58 de la Constitución Política ni tampoco del artículo 1 de la Ley 200 de 1936. […] Contrario a lo afirmado por la parte actora, cuando el INCODER declaró en la Resolución […] que los propietarios del predio “El Diluvio” eran de mala fe, no desconoció que la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983 el INCORA había reconocido la propiedad sobre dicho predio. [L]a indebida ocupación sobre el área […], no daba lugar al reconocimiento de mejoras […], en la medida en que no podía considerarse a los ocupantes como poseedores de buena fe por la sencilla circunstancia de que los propietarios del predio “El Diluvio” construyeron terraplenes que afectaron la zona que normalmente inundaba la ciénaga Martinica, haciéndola aprovechable para dichos propietarios […]. En efecto, las mejoras cuyo reconocimiento echa de menos la parte actora, tanto en el escrito de medidas cautelares como en la demanda, fueron consecuencia del aprovechamiento de un deterioro en las condiciones naturales de la ciénaga Martinica, deterioro que a su turno fue el resultado de la construcción de terraplenes por parte de los propietarios de dicho predio, según lo indicó el informe de la ampliación a la inspección ocular. En virtud de lo expuesto en este acápite, para efectos de la medida cautelar solicitada, en cuanto concierne con el argumento sobre la vulneración del principio de la buena fe, del análisis de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 y de sus antecedentes no surge violación alguna del artículo 83 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994 / RESOLUCIÓN 1117 DE 2013 / RESOLUCIÓN NO. 068 DE 1983

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado la tesis de acuerdo con la cual no toda irregularidad dentro de un procedimiento administrativo configura, por sí sola, un vicio constitutivo de nulidad de los actos administrativos resultantes de dicho procedimiento. En ese sentido, se ha aceptado que dentro de un procedimiento administrativo un vicio tiene la aptitud o relevancia para configurar la nulidad cuando entraña el desconocimiento de las garantías fundamentales – constitucionales – de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con la expedición del acto respectivo, es decir, debe tratarse de irregularidades sustanciales o esenciales y no intrascendentes o irrelevantes. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar su nulidad, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00124-00(48377)

Actor: SIMÓN ABDALA CABALLERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (LEY 1437 DE 2011)

Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS – Medidas cautelares – La delegación en el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados en vigencia de la Ley 160 de 1994 – particularidades del procedimiento del Decreto 2664 de 1994 para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados – la imposibilidad de acceder a las mejoras para el ocupante de mala fe y para el de buena fe que se aprovecha del deterioro de la cosa ocupada.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora mediante memorial de 11 de octubre de 2018 en contra de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural[1] (en adelante también “INCODER”).

  1. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 22 de agosto de 2013, el señor S.A.C., en ejercicio de la acción de revisión a que hacen referencia los artículos 50 de la Ley 160 de 1994[2] y 149 y 164 del CPACA[3] presentó demanda[4] en contra del INCODER, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“Primera.- Que se revise la Resolución Nº 1117 de 20 de junio de 2013 expedida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, por la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo de recuperación de baldío indebidamente ocupado, con relación a áreas del predio denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con matrícula inmobiliaria Nº 140-5846 y, en consecuencia, se revise también todo este mencionado procedimiento administrativo.

‘Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad tanto de la Resolución especificada en el anterior numeral, como también de todo el procedimiento administrativo también antes descrito, a partir del acto administrativo o resolución Nº 299 del 9 de abril de 2010, expedida por la Dirección Territorial Córdoba del INCODER, a través de la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo susodicho”.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación:

Sobre el predio denominado “El DILUVIO”, ubicado en el corregimiento de Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 140-5846, ejercen derecho de propiedad la señora L.C. de A. y sus hijos S.A.C., A.E.A.C. y C.A.A.C., derecho que tiene como fundamento la Resolución de Adjudicación de 10 de enero de 1916, proferida por el entonces Ministerio de Hacienda.

La Resolución de Adjudicación de 10 de enero de 1916 fue reconocida por el INCORA en la Resolución No. 068 de 27 de octubre 1983[5], en la que dicho instituto resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 097 de 28 de octubre de 1981, acto este último que había puesto fin al procedimiento para el deslinde de los terrenos baldíos ubicados en la denominada “Ciénaga de Martinica”, situada en la jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba.

El 16 de febrero de 2007[6] el INCODER dispuso una visita previa al predio, que se realizó el 23 del mismo mes y de la que se levantó un informe, fechado el 9 de marzo de 2007[7], que sirvió para dar inicio al procedimiento de recuperación de baldíos, a través de la Resolución No. 229 de 29 de abril de 2010[8], y que culminó con la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013[9], ejecutoriada el 31 de julio de 2013[10], que resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la INDEBIDA OCUPACIÓN, sobre el área correspondiente a 46 Ha 9883 m2, que hacen parte del predio que en mayor extensión se denomina EL DILUVIO, ubicado en corregimiento de Martinica, jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba.

“(…)

“Parágrafo: la ocupación indebida se declara respecto de los señores LOTO CABALLERO DE ABDALA, y los herederos del señor U.A.B., siendo SIMÓN ABDALA...

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