Sentencia nº 68001-33-31-000-2007-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-33-31-000-2007-00607-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447077

Sentencia nº 68001-33-31-000-2007-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-33-31-000-2007-00607-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente68001-33-31-000-2007-00607-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1.12.2.2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […] [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada […] [E]l término para interponer el recurso era de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la parte recurrente invocó la causal establecida en el numeral 1.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1


PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


[E]l recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem. Este recurso da lugar a un nuevo trámite, por manera que no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende […] [E]l recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con la sentencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión y la aclaración de que no constituye una instancia adicional, cita auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Presupuestos / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Documento preexistente


[I]nvocado por la recurrente, preceptúa como causal de revisión el hecho de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Esta causal impone la acreditación de los siguientes presupuestos: i) La existencia de pruebas documentales anteriores al proceso, que se hubiesen recobrado después de la sentencia. Se trata de un elemento probatorio que existía al tiempo de proferirse el fallo, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. ii) La configuración de una conducta de la parte contraria, una situación de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido aportar en oportunidad la prueba documental recuperada. iii) El carácter decisivo de la prueba recobrada, al punto de que hubiese permitido adoptar una decisión distinta a la finalmente proferida […] [L]a Subsección concluye que en este caso no se estructura la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque no se encuentra ante una prueba recuperada, sino ante un documento que hizo parte de la controversia, solo que su valoración no fue favorable para la E.S.E. Centro de Salud Encino […] [L]a Sala considera que a través del recurso extraordinario se pretendieron corregir las omisiones en las que incurrió la recurrente en el trámite del proceso ordinario y por esta vía plantear un excepción de fondo que no se formuló dentro del término para contestar la demanda, lo que resulta ajeno a la naturaleza y finalidad de la revisión, porque, se reitera, esta no fue instituida para que se subsanen los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la los presupuestos para la configuración de la causal primera de procedencia del recurso extraordinario de revisión, prueba recaudada con posterioridad a la sentencia, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 16 de agosto de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00517-00(1021-13) y sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-01190-00(3842-14).


CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AGENCIAS EN DERECHO


La Ley 1437 de 2011 no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 […] [S]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido […] [C]orresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia […] [E]s menester indicar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría de la Sección Tercera deberá liquidar las expensas en mención, incluida la suma que la Sala fije por agencias en derecho […] [L]a tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1.12.2.2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-33-31-000-2007-00607-01(56129)


Actor: E.S.E. CENTRO DE SALUD ENCINO


Demandado: J.H.G.P. Y OTROS




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)




Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Procedencia – No es una instancia adicional para subsanar las falencias de las partes en el proceso inicial /CAUSALES- Haberse recobrado documentos decisivos para la litis – Imposibilidad para aportarlos en oportunidad – No corresponden a documentos recobrados los que ya obraban dentro del plenario.



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la E.S.E. Centro de Salud Encino en contra de la sentencia condenatoria del 18 de junio de 2015, aclarada el 24 de agosto siguiente, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander definió en segunda instancia el proceso de reparación directa promovido con ocasión de las lesiones sufridas por el menor J.D.G.D..


SÍNTESIS DEL CASO


La la E.S.E. Centro de Salud Encino presentó el recurso extraordinario de la referencia en contra de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa que se promovió con ocasión del procedimiento médico practicado al menor J.D.G.D..


Lo anterior, por considerar que en el caso concreto se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta el fallo por medio de la cual se absolvió penalmente al personal médico implicado en los hechos.

II A N T E C E D E N T E S


1. Proceso dentro del cual se dictó la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión


1.1. El 5 de octubre de 20071, los señores J.H.G.P. y A.d.C.D.R., así como el menor Juan David Gamboa Durán2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la E.S.E. Centro de Salud Encino y del municipio de Encino (Santander), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones personales que sufrió el último de los mencionados en el nervio ciático el 7 de octubre de 2005, como consecuencia del procedimiento en el que se le aplicó una inyección intramuscular de diclofenaco.


Los demandantes precisaron que la referida E.S.E., para la época de los hechos, prestaba sus servicios médicos a los beneficiarios del personal de la Policía Nacional y que, en tal virtud, fue atendido el menor J.D.G.D., quien para ese momento contaba con 2 años.


1.2. El proceso lo conoció el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, bajo el radicado 200700607-01. La sentencia de primera instancia se dictó el 21 de junio de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones de las demanda, por considerarse que se presentó una falla presunta en el servicio.


La parte actora apeló la decisión y solicitó el aumento de la indemnización reconocida por perjuicios morales, fisiológicos y por daño a la vida de relación. El recurso fue resuelto de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 18 de junio de 2015, corregido por providencia del 25 de agosto siguiente.


2. Recurso extraordinario de revisión


El 1º de diciembre de 20153, la E.S.E. Centro de Salud Encino interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander4, para lo cual invocó la causal prevista en el...

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