Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-04980-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 30 Abril 2019 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2005-04980-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
SÍNTESIS DEL CASO: En el sub examine se entiende que la responsabilidad administrativa que se solicita sea declarada, se originó en los retardos injustificados en la práctica de un procedimiento médico que desencadenó un deterioro en el estado de salud de la paciente.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes
La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad que tiene toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones, y derivó, como sanción para quien obra negligentemente en relación con el ejercicio del derecho de acción, la caducidad del medio de control jurisdiccional.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Para el caso concreto, el artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998), disponía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos (2) años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda- a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ocurre, sin embargo, que en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de caducidad corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, consultar providencias de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.M.E.G.G.; de 3 de agosto de 2006, Exp. 32537, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 7 de febrero de 2007, Exp. 32215, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la práctica de un procedimiento médico / ACTA DE COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO - Valor probatorio para el cómputo del término
Comoquiera que no se cuenta con la historia clínica de la paciente, y el material probatorio es bastante exiguo, la Sala acudirá al acta del comité ad – hoc celebrado por la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, en el que se hace un resumen de la historia clínica, y se registra que el 6 de septiembre de 2002 se le realizó a la paciente una artroscopia en el Centro de Fracturas. (…) Con base en lo esbozado previamente, se tiene entonces que el término para interponer la demanda inició el día 7 de septiembre de 2002, y por ende, el término finalizó el 7 de septiembre de 2004. Debido a que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2005, se impone concluir que la parte demandante hizo ejercicio del derecho de acción cuando ya se encontraba extinguido, por caducidad, el medio judicial de control. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04980-01(44478)
Actor: MARÍA PIEDAD Z.D.O. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Tema: Falla del servicio
Subtema 1: Falla médica
Subtema 2: Procedimiento quirúrgico
Subtema 3: Demoras en la prestación del servicio
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
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SÍNTESIS DEL CASO
A la señora María Piedad Zuluaga de O. le ordenaron la práctica de un procedimiento quirúrgico, con el fin de tratar unas molestias en su rodilla izquierda, pero debido a que su autorización y posterior realización fue demorada, sufrió un deterioro en su estado de salud, que terminó por afectar su calidad de vida.
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ANTECEDENTES
2.1. La demanda
M.P. Zuluaga de O. y F.L.O.G., presentaron el 8 de abril de 20051, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales con la pretensión de que se le declarara...
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