Auto nº 19001-23-00-000-2002-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 19001-23-00-000-2002-00379-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447213

Auto nº 19001-23-00-000-2002-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 19001-23-00-000-2002-00379-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente19001-23-00-000-2002-00379-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

[A]dvierte la Sala que –como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el Código de Procedimiento Civil (“CPC”), como en regímenes anteriores e, igualmente, en el Código General del Proceso (“CGP”). (...) El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo cual hace tránsito a cosa juzgada. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia del 20 de octubre de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A. respecto ver voto disidente de los expedientes 55149 de 2016 y 39779 de 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 19001-23-00-000-2002-00379-01(61658)

Actor: G.S.B.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo del C., que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal de reparación directa

1.1.1.- Los señores G.S.B.V., A.B.H., A.R.S., M.R.V.G., L.G.Q., Flor de M.G.G., R.T.B., A.M. de O., A.J.P., B.L., M.P., G.A.L. de M., E.M.M.O., E.M.M., R.F.H.R. y L.P. presentaron demanda (f. 9-25, c. 3) en ejercicio de la acción de reparación directa, el 11 de marzo de 2002.

En líneas generales, los actores relataron que fueron víctimas del atentado que el grupo armado FARC cometió el 21 de julio de 2001 contra la estación de policía del municipio de Bolívar (C.), hecho que les ocasionó perjuicios materiales y morales.

1.1.2.- En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del C., N., Q. y C. denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 (f. 345-372, c. 6). La providencia fue apelada por la parte actora (f. 379-396, c. 6).

1.1.3.- En sentencia del 20 de octubre de 2014[1] (f. 443-494, c. 6), que quedó en firme el 11 de noviembre de 2014 (f. 495, c. 6), la Sección Tercera de la S. C de esta Corporación revocó la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso condenar en abstracto a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, a través de un incidente de liquidación de perjuicios, conforme a las reglas señaladas en la misma providencia.

1.2. El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto

1.2.1.- El seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó dar inicio al incidente de liquidación (f. 1-4, c. 7), para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere. Para tal efecto, pidió la práctica sucesiva de pruebas testimoniales y periciales, y aportó documentos, en copia simple, en los que se relacionan los pagos por unos servicios que los ingenieros C.G.L.D. y W.J.D.D. prestaron al Centro Social S.J. de Bolívar.

1.2.2.- LA NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional intervino, con escrito (f. 23-27, c. 7) en el que manifestó que el incidente no cumplía con lo exigido, ya que no contenía una cuantificación motivada de lo pretendido por la parte demandante.

1.1.3.- El veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal decretó algunos de los testimonios pedidos en la solicitud de apertura del incidente (excluyendo los de los demandantes), así como un nuevo dictamen pericial y tuvo como pruebas, con el valor que corresponda, los documentos aportados en la demanda. Aparte, ofició al municipio de Bolívar (C.), para que informara sobre el pago de impuestos por parte de G.S.B. y Flor de M.G., durante el año 2001; y a la Cámara de Comercio del C., para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad (f. 39-41, c. 7).

1.2.4.- Como perito, fue nombrado B.C.P., quien forma parte de la lista auxiliar de la justicia, como especialista en bienes inmuebles, muebles, y daños y perjuicios (f. 39 y 50, c. 7).

1.2.5.- Luego de haberse practicado los testimonios decretados, el señor C.P. presentó dictamen (f. 90 a 189, c. 7), que fue objetado por la entidad demandada (f. 208-210, c. 7).

1.2.6.- El a quo consideró que el anterior peritaje no se ajustaba a lo ordenado por esta S.[2] y, además, contenía “datos basados en la prueba anticipada, desechada por la misma corporación”. Por ello, ordenó practicar un nuevo dictamen pericial que tuviera “como estrictos parámetros los ordenados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2013 [sic] con ponencia de la Consejera Dra. O.M.V. de [de] la Hoz mediante la cual se revocó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del C., Q., C. y N., del día 29 de octubre de 2004 y en consecuencia declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes, L.P. y otros – R.icado No. 30789” (f. 222 y 223, c. 7).

1.2.7.- El ingeniero civil I.E.A.V., designado como perito dentro de la lista de auxiliares de la justicia, presentó dictamen (f. 1-200, c 2; y 201-350, c. 8), sobre el cual, la entidad demandada solicitó aclaración (f. 354-355. C. 8). La demandada manifestó que el peritaje no cumplía con ordenado por esta S., porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos, y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo cual debía pronunciarse el auxiliar de la justicia.

1.2.8.- El Tribunal accedió a la solicitud de aclaración (f. 370, c. 8), a la cual dio respuesta escrita el ingeniero A.R. (f. 372-374, c. 8).

1.2.9.- Mediante providencia del 11 de abril de 2018 (f. 380-401, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del C. resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos:

“PRIMERO. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero:

a. A favor del señor G.S.B.V., identificado con la C.C. 4.626.270, la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($50.436.947).

b. A favor de los señores A.B.H.Y.A.R.S., identificados con C.C. 10.522.571 y C.C. 25.308.914, respectivamente, de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($111.706.735).

c. A favor del CENTRO SOCIAL SAN JOSÉ - REPRESENTADO POR LA HERMANA M.R.V.G., quien se identifica con la C.C. 29.653.506, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($185.937.959).

d. A favor del señor L.G.Q., identificado con la C.C. 11.428.026, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($147.986.392).

e. A favor de la señora R.T.B., identificada con la C.C. 25.308.096 la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($21.817.958).

f. A favor de la señora A.M.O., identificado con la C.C. 25.307.750 la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.708.659).

g. A...

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