Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00896-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447245

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00896-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00896-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La Sala tiene por debidamente acreditado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que la demandante fue privada de su libertad del 22 de febrero al 22 de noviembre de 2007, cuando el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía y ordenó su libertad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, CP. A.E.H.E. y auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a representación de la Nación concierne a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente de si, finalmente, una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar de auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. E.G.B..

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El primero, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad; el segundo se configura si el daño recae sobre un interés tutelado por el derecho sin que exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, siempre que no haya sido causado por la propia víctima.

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Ahora bien, en lo relativo al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción, sin que aún se haya demostrado la responsabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Como la restricción de la libertad de la demandante y la posterior preclusión de la investigación estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquella no adquirió la connotación de antijurídico. Por tal motivo, es innecesario abordar los demás problemas jurídicos planteados y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00896-01(44377)

Actor: GLORIA XIMENA RAMÍREZ ALARCÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto[1] por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía imputó a Gloria Ximena Ramírez Alarcón el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, previa petición del ente acusador. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y el Juzgado 13 Penal de Circuito de Cali con funciones de conocimiento la decretó, pero por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

II. ANTECEDENTES

Los señores G.X.R.A. y L.A.G.T., a nombre propio y en representación de su menor hija L.X.G.R., y Jesús Daza Ramírez, representado por su madre G.X.R.A., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el 12 de septiembre de 2008[2], con la pretensión de que sean condenadas al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto G.X.R.A..

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4], y contestada por la Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8].

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia el 6 de marzo de 2012[9], en el que negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

El Tribunal concedió el recurso de apelación el 8 de mayo de 2012[11].

2.2. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 27 de junio de 2012[12].

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[13].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia[14] estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

Sobre esta base, la Sala verifica que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación el 22 de noviembre de 2007[15] y que tal decisión cobró ejecutoria ese mismo día, dado que se notificó en estrados y los sujetos procesales no interpusieron recursos. Luego, la demanda, presentada como fue, el 12 de septiembre de 2008, fue oportuna.

3.3. Legitimación para la causa

Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Gloria Ximena Ramírez Alarcón como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez, Luisa Ximena Gil Ramírez y J.D.R. acreditaron ser sus hijos, respectivamente, mediantes sus...

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