Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-00641-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447273

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-00641-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-00641-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de S. Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

Según la posición jurisprudencial de la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio, y no solo debe demostrarse la existencia de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

De igual manera, analizada la historia clínica del Hospital Universitario de V.E.G., se observa que desde el ingreso del paciente al centro de salud, se advirtió que este presentaba una sepsis abdominal como consecuencia de un post operatorio de laparotomía y rafias abdominales por herida con arma de fuego. Este documento permite constatar, también que el paciente siempre recibió atención por parte del personal médico, circunstancia esta que no basta para acreditar una atención oportuna y diligente.

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

El Hospital no podría, bajo ningún punto de vista, exonerarse de responsabilidad por el no suministro del medicamento al paciente, aduciendo que los familiares no lo adquirieron por sus propios medios, pues esto es una obligación de la institución prestadora de salud; ahora bien, siendo conscientes de la precariedad en la que algunos centros prestan el servicio, se entiende la ausencia del medicamento, pero la Sala considera que la falla no radica en la falta del antibiótico, sino en la desidia con la que se manejó esta situación, al pretender que la familia asumiera su costo, en lugar de acudir a otro mecanismo para contrarrestar la carencia, bien fuera con la prescripción de un nuevo medicamento, o con la remisión del paciente a una institución en la que se pudiera garantizar que recibiera los procedimientos y medicinas que requería para resolver su cuadro clínico. Ahora bien, esta Colegiatura no puede pasar por alto que tanto en la historia clínica como en los testimonios de los galenos que tuvieron a cargo la atención del señor C., se hizo mención a la poca colaboración de su parte, y de su desconocimiento de las ordenes médicas

DEBERES DEL PACIENTE

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que las obligaciones y deberes a cargo del paciente son básicamente i) la obligación de pagar los honorarios médicos, ii) deber de cooperación respecto del tratamiento recomendado y iii) deber de cooperación en torno al suministro de información veraz.

CAUSALES DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DIFERENCIA ENTRE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CONCURRENCIA DE CULPA

Por otra parte, las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por acción u omisión de la víctima. (…) Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, su nivel de participación, con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. (…) Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR SERVICIO DE URGENCIAS

De acuerdo con lo anterior, es claro que las complicaciones sufridas por el paciente fueron propiciadas por la institución médica, quien no realizó los lavados quirúrgicos de manera oportuna, ni le suministró el antibiótico necesario para neutralizar la infección, omisiones estas que ponen en evidencia que no desplegó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida del paciente; no obstante, verificada la historia clínica de manera conjunta con el dictamen médico y las atestaciones de los especialistas de la salud, se constata que las complicaciones fueron favorecidas con el comportamiento del paciente, quien con el incumplimiento e inobservancia de las órdenes médicas, contribuyó a que la infección no cediera y por el contrario, se empeorara su pronóstico.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPA

[L]a Subsección concluye que en el presente caso se presentó una concurrencia de culpas, por lo que la condena impuesta a la demandada recurrente deberá ser reducida en un porcentaje del 40%, pues la negligencia y desidia institucional se revela como causa matriz del hecho dañoso, por la doble incidencia que en el deterioro de su salud tenían, la falta de aplicación oportuna del medicamente antibiótico y la falta de lavados sobre la herida, pero el desgreño y descuido del paciente en relación con el cumplimiento de las indicaciones de los galenos contribuyó al agravamiento de las condiciones proclives a la infección que el abandono hospitalario creó.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONCURRENCIA DE CULPA

Debido a que la condena en primera instancia está en consonancia con las sentencias de unificación en torno al reconocimiento de perjuicios inmateriales en casos de muerte, la Sala modificará los valores solo para determinar el valor a pagar en virtud de la concurrencia de culpas declarada previamente, que reducirá la condena en un 40%. (…) Para el caso de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Colegiatura procederá a actualizar los valores concedidos en primera instancia, con base en la fórmula utilizada para estos fines, y al valor resultante, se le reducirá el 40% por concurrencia de culpas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONDENA EN COSTAS – No proceden al no advertirse temeridad o mala fe

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 76001-23-31-000-2002-00641-01 (45082)

Actor: YAMILETH ESCOBAR VIÁFARA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: Procedimiento médico

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de noviembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J. César C. Paredes ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de P. el 14 de junio de 2001, luego de haber sufrido una herida en su abdomen con arma de fuego; en esa institución fue intervenido quirúrgicamente, y debido a que su estado de salud se complicó, fue remitido el día 17 del mismo mes y año al Hospital Universitario del V.E.G., donde fue recibido y sometido a una nueva intervención el 21 de junio de 2001. Finalmente, el 27 de junio de 2001 falleció a causa de un shock séptico.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Y.E. Viáfara, quien actúa en nombre propio y de sus hijas R.A., Lina Marcela e I.Y.C.E.; y R.P.Q., presentaron el 19 de diciembre de 2001[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Departamento del Valle del Cauca, Hospital Universitario del V.E.G., Municipio de Palmira y Hospital San Vicente de P., con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento del señor J.C.C., y se les condenara al pago de perjuicios...

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