Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01101-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01101-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01101-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. // Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01101-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el señor F.A.M.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, que revocó las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 11001-3331-708-2012-00216-01, que había negado las pretensiones de la demanda[1].

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP[2], promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[3]:

“[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a –.S. dejar sin efectos la sentencia proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, del 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3331-708-2012-00216-02.

b – Consecuentemente se sirva el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor F.A.M.C., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencias proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, del 7 de febrero de 2018 (sic) y del 3 de octubre de 2018 (sic), dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3331-708-2012-00216-02, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

2. SITUACION FÁCTICA

El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, manifestó que, mediante la Resolución nro. 50495 del 3 de octubre de 2008[4], la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor F.A.M., con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $895.177.07 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007.

Informó que el señor M. solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y por Resolución PAP 034952 del 27 de enero de 2011[5], Cajanal la negó.

Agregó que por Resolución nro. RDP 048961 del 18 de abril de 2011[6], proferida por Cajanal, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el citado acto, confirmándolo en todas sus partes.

Inconforme con dichas decisiones, el interesado promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Arguyó que la anterior providencia fue apelada por la parte demandante y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que en proveído del 28 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de Restablecimiento del Derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad, efectiva a partir del 28 de junio de 2009.

Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual se apoyó en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 299 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 12 de marzo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[7], asignada en reparto el 14 del mismo mes y año[8] .

3.2. Mediante providencia del 18 de marzo del presente[9] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al señor F.A.M.C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 20 de marzo de 2019[10].

Allí mismo se solicitó al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá enviar copia física o en archivo digital el expediente radicado bajo el nro. 11001-3331-708-2012-00216-00, el cual fue...

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