Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447317

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00328-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a disposiciones constitucionales / INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD – Para el ejercicio de cualquier especialidad médica / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – No se extrae de la disposición alegada como inobservada

En relación con el artículo 26 de la Constitución Política, se advierte que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales. (…) Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 4 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política. (…) [L]a parte actora pretende que se cumpla el literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962 y como consecuencia sea expedida la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir. (…) La Sala advierte que la norma cuya observancia pretende la parte actora no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia y del Ministerio de Salud y Protección Social, de realizar alguna actuación, o, acorde con lo pretendido por el actor de expedir alguna regulación, en tanto, se limita a establecer quienes podrán ejercer la medicina y cirugía en el país, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento. (…) En cambio, de la citada norma, lo que la Sala observa es que el legislador fijó las reglas para el ejercicio de la medicina y cirugía, en donde estableció que solo quien haya obtenido un título de médico y cirujano, en alguna universidad reconocida por el Estado, ejercer dicha profesión. La norma no menciona que quien tenga el mentado título pueda practicar cualquier tipo de especialización de la rama de salud o que las accionadas deban expedir algún tipo de reglamentación al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2019-00328-01(ACU)

Actor: S.A.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción y declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el DAPRE.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social para que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 2, literal a de la Ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política.

1.2. Hechos

El accionante presentó derecho de petición a la Presidencia de la República en el que solicitó “Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 literal a) de la ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política” y como consecuencia “expedir la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir”[1].

Mediante oficio No. 2010925200077541 del 23 de enero de 2019 el Ministerio de Salud le informó que la petición no era procedente, ya que la normatividad vigente establece que se debe contar con un título otorgado por una universidad legalmente reconocida en el país que certifique las competencias adquiridas, la cual no se logra a través de cursos, diplomados, congresos o similares. Al respecto citó lo establecido por el legislador en la Ley 1164 de 2007.

Para el accionante el artículo 2 de la Ley 14 de 1962 regula el ejercicio profesional de la medicina y de la cirugía por lo que, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política que regula la libertad de ejercer profesión, en el caso de los médicos el único título de habilitación legal que se exige es el correspondiente al pregrado en medicina y cirugía, mientras que, salvo dos excepciones legales, ninguna de las especialidades médicas se encuentran reguladas en la ley, por lo que para todas esas especialidades, el ejercicio profesional es libre, siempre que se cuente con el título profesional (o de pregrado) de médico y cirujano.

Precisa que, de acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional con la expedición de decretos reglamentarios y/o mediante resoluciones no puede establecer requisitos específicos para el ejercicio de especialidades médicas en aquellos ámbitos en que leyes especiales no hayan hecho tales exigencias.

Con fundamento en lo expuesto solicitó:

“PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 literal a) de la ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Como consecuencia expedir la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir”[2]. (N. y subrayado de origen)”.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de febrero de 2019, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó notificar a los representantes de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social y al Procurador Judicial Delegado ante dicho Tribunal.

1.4. Contestaciones

1.4.1. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Mediante escrito visible a folios 67 y siguientes del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que dicha entidad no tiene competencia para, reglamentar la norma que el accionante estima "incumplida", como se le informó en la respuesta a la petición con la que pretendió cumplir con el requisito de constitución en renuencia.

Por lo anterior solicitó desvincular a la Presidencia de la República del presente proceso, toda vez que no se encuentra legitimada en la causa para actuar como parte demandada, pues no es la autoridad competente para expedir reglamentaciones en relación con la norma presuntamente incumplida.

Precisó que, el deber de la expedición del Decreto es competencia de los Ministerios que deben atender la obligación para que finalmente, junto con el P. de la República, conformando "Gobierno", puedan suscribir el Documento correspondiente.

1.4.2. Ministerio de Salud y Protección Social

Con escrito visible a folios 41 y siguientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto alegó que el ejercicio del talento humano en salud se encuentra regulado en la Ley 1164 de 2007 y de manera específica el ejercicio médico en Colombia contempla ciertas disposiciones aún vigentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR