Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01031-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01031-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01031-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA LIQUIDACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS

El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de los cuadros de turnos y la relación de las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas por el señor [CAP] al servicio de Metrosalud e.s.e. Considera la Sala que no resulta necesario que la parte tutelada precise las fechas exactas de los domingos y festivos laborados por el demandante, cuando fue la misma entidad quién aportó un resumen de las horas que le fueron reconocidas al galeno, pero que fueron mal liquidadas. El anterior resumen de horas fue reconocido por la demandada y no fue discutido por la parte demandante, razón por la que se le otorgó el valor probatorio que corresponde. Así, dentro del proceso ordinario no se puso en tela de juicio el cumplimiento del horario laboral por parte del señor [PP], lo que quiere decir que los turnos fijados en días domingos y festivos fueron debidamente cumplidos. (…) En ese mismo sentido, esta Subsección tampoco advierte irregular que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya basado su decisión en las colillas de pagos y en los cuadros de turnos aportados por Metrosalud e.s.e, pues ello hace parte del material probatorio que obra dentro del proceso y cuya validez no fue discutida dentro de la oportunidad legal que correspondía. Si bien es cierto que los mencionados documentos prueban el pago realizado al demandante, también lo es que de ellos se puede determinar que dichos pagos fueron inferiores a los que legalmente se debían como contraprestación. En ese sentido, las conclusiones del Tribunal no adolecen de irracionalidad o arbitrariedad, sino que, por el contrario, obedecen a un análisis razonable de las pruebas allegadas por las partes y de las normas que son aplicables a los empleados públicos del orden territorial, regidos, para el caso concreto, por el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante respecto de las falencias que considera configuradas en la sentencia acusada. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01031-00(AC)

Actor: METROSALUD E.S.E

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La apoderada judicial de Metrosalud e.s.e interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la entidad.

1.1. Pretensiones

Fueron concretados de la siguiente forma:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado:

primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa de la ese metrosalud, establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia N° 120 del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.

segundo: dejar sin efecto la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.

Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.

tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos durante el desarrollo del medio de control.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante manifestó los siguientes hechos relevantes:

El señor C.A. Posada Palacio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud para que se declarara la ilegalidad del oficio número D-2068 del 10 de julio de 2014 y, en consecuencia, se reconociera lo siguiente:

  • Reajuste del 100 % por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.
  • El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.
  • Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.
  • Reajuste de trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes.

A la demanda se le asignó el radicado 05001-33-33-017-2015-00075-00 y fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que profirió la sentencia número 323 del 3 de agosto de 2017 en donde declaró la nulidad parcial del oficio D-2068 y el acto ficto presunto negativo derivado de la solicitud del 19 de junio de 2014 y condenó a la demandada al pago del reajuste por recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos al señor Posada Palacio.

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Metrosalud e.s.e presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en fallo número 120 del 23 de noviembre de 2018, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, sin atender los argumentos expuestos en la alzada.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La apoderada judicial de Metrosalud e.s.e considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada, con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-017-2015-00075-01 que resultó desfavorable a sus intereses.

Argumenta que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues considera que la solicitud de amparo de la referencia es de amplia relevancia constitucional dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.

También alega que el presente asunto cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto se dirige contra una providencia judicial que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, además de que la acción constitucional se inició dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la decisión que se cuestiona.

Respecto de los requisitos específicos de procedencia, indica que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria de las colillas de pago y los cuadros de turnos en los que se comprobaba que al señor C.A. Posada se le hicieron los pagos que correspondían por los servicios prestados a esa entidad de salud.

El Tribunal se limitó a trascribir los argumentos usados en el fallo recurrido e incluso basó su decisión en la relación de pagos y turnos aportados por Metrosalud e.s.e que, paradójicamente, prueban que el señor C.A. Posada Palacio no es titular de los derechos laborales reconocidos dentro del proceso ordinario. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta ningún argumento expuesto en el escrito de apelación (folios 2 al 4).

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 21 de marzo de 2018, en donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y al señor C.A. Posada Palacio como tercero interesado, para que dentro de los 3 días siguientes rindieran el respectivo informe (folios 49 y vuelto).

1.5. Intervenciones

A pesar de haber sido debidamente notificados, como puede observarse en los folios 51 y 65 del expediente, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el señor C.A. Posada Palacio se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala...

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