Auto nº 13001-33-33-008-2018-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 13001-33-33-008-2018-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447369

Auto nº 13001-33-33-008-2018-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 13001-33-33-008-2018-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente13001-33-33-008-2018-00280-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – R. aplicable / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA Y BOGOTÁ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Juzgado octavo Administrativo de C., por ser el lugar donde se presentó la declaración de importación

[E]l presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…). En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional S. de Aduanas de Bogotá, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de C.. Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, C., lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-33-33-008-2018-00280-01(24370)

Actor: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de C..

ANTECEDENTES

1. Distribuidora Trevo S.A., por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá demanda contra la Dian, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-640-00-0267 del 13 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección S. de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y de la Resolución No. 03-236-408-601-1002 del 03 de julio de 2018, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma S. resolvió recurso de reconsideración.

2. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018 (fls.148-149) el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá consideró que “si bien los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, los mismos devienen de la presentación de la declaración de importación, la cual se llevó a cabo en la ciudad de C.”. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de C., que estimó eran los competentes para conocer del asunto.

Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de C..

3. Mediante providencia del 17 de enero de 2019 (fls.156-157), el Juzgado Octavo (8°) de C., luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y apartes de providencia del 28 de febrero de 2013[1] de la Sección Cuarta del Consejo de Estrado, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino los Juzgados Administrativos de Bogotá, en este caso en concreto el Cuarenta y Cuatro (44) por su conocimiento previo, “porque los actos acusados, a través de los cuales se liquidó y modificó su liquidación privada, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá”.

Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo.

4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 21 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.162).

ALEGATOS

No se presentaron alegatos de conclusión.

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