Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2004-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271433

Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2004-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2004-00699-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 121 / Ley 142 de 1994 - artículo 32
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De especial importancia es determinar el alcance de la operación administrativa como generadora de un supuesto daño, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado, pues la operación comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende materializar con la operación administrativa . (…) Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo, analizar el contenido del acto desde su legalidad o validez, en una acción de reparación directa, toda vez que, dicho análisis es propio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que, todas las decisiones que tengan la naturaleza de acto administrativo, deben estudiarse, siempre, bajo la premisa de estar amparadas por la presunción de legalidad de este. (…) Sin embargo, no puede confundirse la operación administrativa con un procedimiento administrativo. Por este último, debe entenderse el conjunto de actuaciones de la Administración que buscan un resultado, que, por regla general, se materializa en un acto administrativo, en el marco del cual pueden converger otros actos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento administrativo ver: Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2002: Sobre los actos que pueden proferirse en el curso de un procedimiento administrativo, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 22 de octubre de 2009, expediente 2008-00027-00:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / TOMA DE POSESIÓN / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En el caso objeto de análisis basta revisar la naturaleza y características del procedimiento de toma de posesión, para constatar que este no constituyó una operación administrativa, sino, un claro evento de un procedimiento administrativo. Lo anterior, de la mano con una interpretación sistemática de la norma que consagra el procedimiento de toma de posesión, esto es, el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, que se encuentra dentro del título VII “ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, disposición legal que, a su vez, remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en todo lo no regulado por esa ley. Así, el Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – establece, sobre la toma de posesión (…) En conclusión, esta Sala encuentra que el daño que se pretendió que fuera reparado, desde la óptica de la SSPD como administradora de (…), tuvo origen en un procedimiento administrativo, que se surtió mediante la expedición de actos administrativos, cuya legalidad se cuestionó en la demanda. Razón por la cual la acción procedente era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no la de Reparación Directa, por lo anterior, no puede esta Sala pronunciarse sobre la faceta de la SSPD como administradora de (…) por tratarse de una indebida escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 121

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTROL A LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n lo que respecta a la faceta de la SSPD, como controladora del servicio público domiciliario de energía y, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, como regulador del sector y como accionista de (…) esta Sala encuentra que estas facetas se concretan en hechos y omisiones administrativas, e inclusive mediante la expedición de actos administrativos de contenido general e individual. (…) En lo que tiene que ver con las facetas de controladora – SSPD – y regulador – Ministerio de Minas y Energía –, se trata de actividades de policía administrativa, entendidas, en su concepción tradicional, como actividades que buscan la preservación del orden público, mediante la concreción de reglas y actos, que, en la mayoría de las veces, implican la limitación de los derechos de los asociados. Así, el origen del daño alegado en la demanda sería una omisión en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia y control. Por lo cual, en lo que tiene que ver con esas facetas, la acción procedente sí era la de Reparación Directa.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / TOMA DE POSESIÓN / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l procedimiento administrativo culminó con la expedición de la Resolución (…) que ordenó la liquidación de (…) [P]or tratarse de un procedimiento de toma de posesión con fines liquidatorios. Pese a lo cual, como garantía para la parte actora y, atendiendo a la lógica y naturaleza misma del procedimiento objeto de análisis, se contará el término de caducidad de la acción desde la fecha del último acto de ejecución de la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, (…) y al ser este el momento en el cual ya existía, para la parte actora certeza sobre el daño, en la medida en que ya se conocían lo relativo a los inventarios y la consolidación de la masa de bienes. (…) Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2004 y, que el término de 4 meses consagrados en la norma para el ejercicio de la acción comenzó a correr el 8 de noviembre de 2003, la acción se presentó fuera del término legalmente establecido. Así, se reitera que, inclusive en el evento de analizar las pretensiones relacionadas con esta faceta, desde la óptica de la nulidad y restablecimiento del derecho, dicha acción se encontraba caducada.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 27920 de 22 de julio de 2009.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la SSPD – en la faceta de controlador - tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de controlar, vigilar e inspeccionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual esta entidad se encuentra legitimada en la causa. La Nación – Ministerio de Minas y Energía se encuentra legitimado en sus dos facetas, como regulador y como accionista. En la primera faceta, su legitimación encuentra sustento en sus funciones legales (…)

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25022 de 28 de agosto de 2013

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA / INSPECCIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTROL A LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / FALLA DEL SERVICIO

[R]esulta evidente que, si la garantía de derechos es un aspecto fundamental de la policía administrativa, su negligente desarrollo puede ocasionar daños que podrían ser imputables al Estado. Así, es importante señalar que estos daños pueden generarse por acción u omisión de los agentes estatales, que tienen asignadas las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control, de conformidad con el caso objeto de estudio. (…) De conformidad con el escenario de los servicios públicos en Colombia luego de la Constitución Política de 1991, esto es, una actividad económica inherente a las finalidades del Estado, la función de inspección, vigilancia y control resulta primordial. (…) Aunque la ley no define...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR