Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04471-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04471-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04471-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017








Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: M.R.D.L.



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar se dictó el 14 de febrero de 2018, habiendo sido notificada por estado del 23 de marzo de 2018, de tal manera que cobró ejecutoria el 3 abril de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 29 de noviembre de 2018, lo que significa que transcurrieron más de siete meses. (...) Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora en el escrito de impugnación argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia, con constancia de ejecutoria del 29 de junio de 2018 dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y archivó el proceso, indicando que la acción de tutela incluía el referido auto. Sobre esta alegación, la Sala destaca que no tiene la entidad suficiente para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción, toda vez que el supuesto de hecho que la parte actora señala como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales no es el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, sino la providencia dictada por la autoridad accionada, la cual le fue debidamente notificada por los medios que la legislación consagra como garantía de publicidad de sus decisiones. De las pruebas obrantes en la foliatura se encuentra acreditado que la providencia censurada fue efectivamente notificada por estado y remitida al buzón electrónico de las partes el 23 de marzo de 2018, oportunidad a partir de la cual tuvieron pleno conocimiento de la decisión, de tal manera que a partir de la ejecutoría de la misma tuvieron la oportunidad de ejercer la acción sin que se advierta una circunstancia que lo impidiera y sin que en el libelo introductorio se haya formulado cuestionamiento alguno contra la decisión del Tribunal Administrativo del H. que dictó el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, auto que no generó la vulneración alegada. (...) para la Sala no es admisible el argumento presentado por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarca en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)


Actor: M.R.D.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de inmediatez.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela1.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 20182, en la Secretaria General de esta Corporación, la ciudadana Myriam Ramírez de Losada, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia.


1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado por la referida autoridad judicial el 14 de febrero de 2018, por medio del cual revocó la decisión del 14 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del H. que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la declaró probada, en el proceso de reparación directa instaurada por la actora contra la Universidad Surcolombiana.


1.3. Pretensiones


A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:


“… amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de mi representada M. (sic) RAMIREZ DE LOSADA y ordenar en consecuencia al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que se proceda a dar cumplimiento a los mandatos legales, resolviendo en derecho conforme a las pruebas obrantes en el expediente denegando la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del H. en el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada para continuar con el trámite correspondiente de la acción impetrada por mi mandante contra la Universidad Surcolombiana”.3



  1. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La señora M.R. de Losada, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad Surcolombiana, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados de la expedición de los siguientes actos administrativos:


2.1.1. Fallo disciplinario proferido el 3 de agosto de 2004, que le impuso multa correspondiente a 11 días de salario, por haber incurrido en falta de diligencia y eficiencia en el reporte de liquidaciones de cesantías de los funcionarios de la universidad.


2.1.2. Resolución Nº 00274 del 23 de diciembre de 2004, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

2.1.3. Resolución Nº 0060 del 21 de marzo de 2006, que dispuso la desvinculación de la actora, con fundamento en el hecho de haber sido objeto de tres sanciones disciplinarias.


2.2. El daño antijurídico alegado por la parte demandante se sustentó en que, en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra las dos primeras actuaciones, el Tribunal Administrativo del H. declaró la nulidad de los respectivos actos administrativos y, en consecuencia, dispuso la cancelación del registro de antecedentes y la devolución de la suma pagada con ocasión a la multa.


2.3. Por lo tanto, en sentir de la actora, se habría producido el decaimiento del acto administrativo que dispuso su desvinculación, en tanto se expulsó del ordenamiento jurídico una de las tres sanciones disciplinarias que sirvieron de fundamento a esa decisión. No obstante, afirmó que aunque en virtud de esas razones solicitó el reintegro a su cargo, dicha petición fue negada.


2.4. Igualmente alegó que demandó el acto administrativo de desvinculación pero para ese momento no se había decretado la nulidad del que le impuso la sanción disciplinaria, por lo que este argumento no pudo ser expuesto como cargo de nulidad. Finalmente, la demanda fue fallada en su contra.


2.5. Con fundamento en lo anterior, la actora consideró que los efectos del acto administrativo proferido de manera irregular, aún continúan causando efectos, dado que no ha sido reintegrada a su cargo, lo cual constituye el daño sobre el cual pretendía una indemnización a través de la demanda de reparación directa.


2.6. La parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada, al considerar que las pretensiones de la demanda habían sido resueltas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto administrativo de...

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