Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04571-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04571-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04571-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma improcedencia de la acción de tutela / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial

[L]a parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, con relación a las consideraciones del a quo. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. (...) el accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, si bien es cierto el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia del 10 de abril de 2019, notificado el 25 de abril de 2019 el 30 de abril de 2019, también lo es que no lo sustentó en debida forma, razón por la cual resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal motivo, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04571-01(AC)

Actor: H.S.C.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Temas: Falta de carga argumentativa en la impugnación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de abril de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 7 de diciembre de 2018[1], en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor H.S.C.M., instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte de la referida autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia con radicado No. 11001-03-25-000-2011-00109-00, instaurado por el accionante contra la Nación – Procuraduría General de Nación, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que tenían por objeto obtener la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron del cargo de P. del municipio de Socha, Boyacá y lo I. por 10 años para ejercer cargos públicos.

1.3. Con base en lo anterior, el señor C.M. solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Se deje sin efectos por defecto fáctico la Sentencia deprecada por el CONSEJO DE ESTADO fechada el día 07 de julio de 2018 (sic), ello amparando previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas.

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO tomar la decisión que en derecho corresponde, esto es dar trámite a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, amparando los derechos vulnerados con esta decisión”.[2]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo disciplinario del 15 de octubre de 2009, impuso sanción al actor, consistente en la destitución del cargo de personero municipal de Socha, Boyacá, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años.

2.2. Lo anterior, por cuanto el señor C. desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues ejerció su profesión de abogado durante el tiempo en que disfrutaba una licencia no remunerada que le fue concedida cuando ejercía el cargo de personero del municipio de Socha, Boyacá.

2.3. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Procurador Regional de Boyacá, que con fallo del 18 de diciembre de 2009, modificó la decisión recurrida, en el sentido de reducir de 12 a 10 años la inhabilidad para ejercer cargos públicos y en lo demás confirmó la providencia adoptada por la Procuraduría Provincial.

2.4. Inconforme con la sanción impuesta en los dos fallos, el actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas decisiones y a título de restablecimiento solicitó que se condenara a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir como personero municipal.

2.5. Como sustento de la demanda indicó que la Procuraduría General de la Nación actuó sin competencia para imponer la sanción disciplinaria, dado que cuando cometió la falta realizaba actividades como abogado particular y, por lo tanto, correspondía adelantar la investigación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2.6. Así mismo, señaló que concurrían las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues se edificó la sanción en la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 cuyos destinatarios son los abogados en ejercicio de la profesión.

2.7. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a través de sentencia de única instancia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la Procuraduría General de la Nación era la autoridad competente para investigar al actor, pues al cometer la falta, aun cuando disfrutaba de una licencia no remunerada, ostentaba la calidad de funcionario público.

2.8. Por otra parte, aclaró que se aplicaron las causales de incompatibilidad previstas en la norma que regula la actividad de los personeros municipales, literal b, artículo 175 de la Ley 134 de 1994, y la que regula las actuaciones de los abogados, numeral 1º, artículo 29 Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se configuran los cargos de nulidad incoados.

2.9. Finalmente, la autoridad judicial accionada agregó que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es un tipo en blanco, que obliga a la autoridad disciplinaria a aplicar otras disposiciones, como las citadas anteriormente, para complementar la tipicidad de la conducta objeto de reproche.

3. Fundamentos de la solicitud

3.1. El accionante consideró que la sanción impuesta no fue acorde con la presunta falta disciplinaria impuesta y ello la torna desproporcionada e inequitativa.

3.2. De esa manera, alegó un defecto fáctico en sus pretensiones. Sin embargo con su argumentación la Sala encuentra que se trata de un defecto sustantivo en la medida en que expuso que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada la Ley 734 de 2002, en materia de proporcionalidad de la sanción dado que debió aplicar el artículo 29-1 de la Ley 1123 de 2009, es decir, una amonestación y no una inhabilidad.

3.2. Así mismo, señaló que la providencia no cuenta con suficiente motivación que exponga las razones por las cuales fue sancionado a 10 años de inhabilidad.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 10 de diciembre 2018[3], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Procuraduría General de la Nación y de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del proceso dispuso la notificación de la Agencia Nacional de...

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