Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04768-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04768-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04768-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017







Radicado: 11001-03-15-000-2018-04768-01

Demandante: M.D.C.G.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma improcedencia de la acción de tutela / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial


El escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos para desvirtuar las consideraciones a las que llegó el juez de primera instancia en relación con la falta de concurrencia del requisito de relevancia constitucional, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la caducidad de la acción de reparación directa y la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el punto y encontró que el medio de control había caducado. (...) la parte actora tampoco cumplió con la carga exigida para sustentar y acreditar la existencia de i) un defecto fáctico por desconocimiento o por indebida valoración del material probatorio allegado a la actuación y ii) un defecto por desconocimiento del precedente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela no identificó las pruebas que se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente así como omitió precisar razonadamente por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en tanto hizo referencia a supuestos fácticos y no realmente a los medios de convicción que apreciados en su conjunto con las demás pruebas debieran llevar al juez a una conclusión diferente. (...) no le es dable a la Sala analizar la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación al haberse limitado a transcribir la demanda inicial, sin desvirtuar la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia en relación a que el asunto carece de relevancia constitucional y no puede utilizarse esta acción excepcional y residual para estudiar la tutela interpuesta contra providencias judiciales que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando dicha carga tampoco se predica del escrito inicial, nuevamente transcrito.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04768-01(AC)


Actor: M.D.C.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -- SUBSECCIÓN C Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – ausencia de carga argumentativa en la impugnación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 10 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela1.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20182, la ciudadana María Docny Cristancho Gómez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 1º de mayo de 2018, dictada por la primera de la autoridades judiciales mencionadas, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, y del 1º de octubre de 2018 que confirmó la decisión, en el proceso instaurado por la actora contra la E.S.E. Hospital Universitario E.M. de San José de Cúcuta y la Cooperativa Multiactiva Coohem.


1.3. Pretensiones


A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “Dejar sin efecto la sentencia del 01 de octubre de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado, confirmatoria de la sentencia del 14 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.”3


  1. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. En escrito del 1º de abril de 2018, la señora M.D.C.G., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la E.S.E. Hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta y a la Cooperativa Multiactiva Coohem, por los perjuicios causados con los actos perturbatorios de la tenencia que ostentaba sobre un inmueble al interior de las instalaciones del hospital, que se encontraba destinado al ejercicio de sus actividades comerciales.


2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 24 de mayo de 20184 rechazó la demanda, por considerar que la misma “se presentó extemporáneamente cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad” iniciando la contabilización del término desde el 23 de diciembre de 2015, por cuanto en tal fecha, la demandante conoció sobre el acaecimiento del hecho que le generó el daño cuya reparación reclama.


2.3. Contra la anterior decisión, el 5 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el que argumentó que se había realizado una lectura y valoración irregular de los hechos de la demanda y de sus respectivos anexos, toda vez que el término de caducidad debía calcularse a partir del 22 y 23 de febrero de 2016, pues “son los días en que, en concreto, se materializaron mayores daños a los bienes de la demandante”6.


2.4. Mediante auto del 6 de julio de 20187, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 1º de octubre de 2018, en la que se confirmó la decisión.


2.5. El ad quem del proceso ordinario resaltó los hechos de la demanda, las pretensiones indemnizatorias y apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que el daño se ocasionó desde el 23 de diciembre de 2015, fecha para la cual la parte actora tuvo conocimiento del mismo, en tanto se le impidió la entrada al establecimiento de comercio, al punto que inició las acciones legales y constitucionales para que cesaran sus efectos.


3. Sustento de la solicitud


3.1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar el material probatorio aportado a la demanda.


3.2. Para sustentar este defecto, alegó que “En primer lugar, al hecho de no haber querido firmar el leonino contrato de arrendamiento con la administración y el impedirle ingresar el 23 del mes de diciembre de 2015, se le dio el alcance de momento consumativo del hecho y del daño, siendo que jamás se dijo que fuera la materialización de un daño, simplemente se dijo que fue el inicio de muchos actos perturbatorios. En segundo lugar, al haber ignorado lo sucedido el día 22 y 23 de febrero de 2016, cuando sí se concretó el hecho dañoso, incidió de manera directa en la decisión de ambas corporaciones. Y en tercer lugar, la total inobservancia de lo plasmado en el acta de inspección de Policía en asocio con el perito, diligencia en la cual quedaron detallados todos y cada uno de los...

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