Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00548-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 61 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Acreditada en el proceso disciplinario

[E]n el trámite del proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que si bien las actuaciones desplegadas por el actor podían presentarse sin necesidad de ser abogado inscrito, el profesional invocó tal calidad en los escritos y memoriales y, de manera expresa, los suscribió citando su tarjeta profesional de abogado, lo que implicó el desarrollo propio de gestiones de índole profesional. En consecuencia, sí era susceptible de ser disciplinado conforme con las normas que rigen el Estatuto del Abogado, establecido en la Ley 1123 de 2007. (...) para la Sala no se encuentra configurado el defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 1123 de 2007 al actor, si se tiene en cuenta que todas las gestiones que realizó “en nombre propio”, las respaldó en el ejercicio de su profesión, razón por la que se negará la tutela en este sentido. (...) en el estudio adelantado en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, el magistrado ponente efectuó una comparación detallada entre las acciones de tutela interpuestas por el actor contra el señor [M., Director de la Maestría en Derechos Humanos de la UPTC, los días 21 de octubre de 2013 y 28 de noviembre de 2013, cuya comparación arrojó la semejanza en los dos escritos. (...) no le asiste razón al actor, pues es evidente que las acciones de tutela respecto de las cuales el actor alega no hay identidad, se fundan en supuestos idénticos, lo que permite concluir que hubo temeridad en el actuar del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 61 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00548-01(AC)

Actor: G.G.O.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo del 11 de abril de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 6 de febrero de 2019[1], el señor G.G.O., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales, a juicio del actor, fueron vulneradas con ocasión de las providencias del 30 de mayo y 24 de agosto de 2018, de primera y segunda instancia, respectivamente, que lo declararon disciplinariamente responsable, a título de dolo, por la comisión de la falta contra el deber de mantener el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, conforme lo disponen los artículos 32[2] y 33 numeral 3[3] de la Ley 1123 de 2007[4], en transgresión a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 7[5], y lo sancionaron con suspensión de 26 meses del ejercicio de la profesión de abogado.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- El 16 de junio y el 26 de agosto de 2014, el señor M.H.R.D., en calidad de Director de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, con otros docentes, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una queja en contra del actor, con fundamento en que “haciendo uso de instrumentos legales y constitucionales como lo son el derecho de petición y la acción de tutela, solicitaba ante la Dirección de la Maestría en Derechos Humanos de la UPTC, documentos, actas, proyectos, iniciativas y decisiones ejecutadas dentro del programa, cuyo único fin, según los quejosos, era crear personajes ficticios para interponer un sinnúmero de denuncias ante los órganos de control, creando una situación de amenaza e intimidación permanente sobre los académicos de la Maestría”[6].

- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, S.J.D., al conocer y tramitar la queja, dictó providencia el 30 de mayo de 2018 y declaró al actor disciplinariamente responsable por la comisión, a título de dolo, de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 (falta contra el deber de mantener el debido respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas y falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado), en transgresión a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 7 de la misma normativa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de 26 meses del ejercicio de la profesión.

- Inconforme con la anterior decisión, el señor G.O. interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, en la que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sanción impuesta, con el siguiente fundamento:

“(…) Con lo anterior, evidencia esta Sala, que el profesional investigado lanzó injurias contra el Director de la Maestría, con ello encontrándose probado el aspecto objetivo, pues si consideraba que el señor M.R.D. se había apartado de legalidad, en alguna de las sus (sic) actuaciones debió encaminar su proceder de conformidad como lo permite la misma ley, sin que tuviera la necesidad de utilizar tales expresiones con ánimo injurioso y amenazante. (…)

Así las cosas, considera esta M., que el disciplinable debió impetrar sus actuaciones únicamente con argumentos fácticos y jurídicos, y no haber lanzado tales aseveraciones contra el Director, atentando en su buen nombre y honor, de lo cual no queda la menor duda, pese a que como advirtió el disciplinado, únicamente eran narrativas y aforismos, cuando de la lectura de los memoriales fundamento de este proceso disciplinario, fácilmente se advierte el ánimo injurioso del letrado, quien no escatimó en lanzar tales acusaciones contra el Director de la Maestría, reafirmando sus descomedimientos a lo largo del disciplinario. (…)

Aunado lo anterior, es menester precisar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, en la medida en que el recurrente indica que las tutelas se presentaron en momentos diferentes, respecto de hechos símiles en cuanto a la negativa de la autoridad administrativa tutelada de presentar ciertas actas de Comité de la Maestría en Derechos Humanos, pero son actas distintas como se puede inferir de la lectura plena y completa de las dos tutelas, por lo que se transcribirán a continuación: (…)

De la anterior comparación se evidencia la semejanza en los dos escritos de tutela con respecto de los elementos configurativos de la temeridad, esto es identidad de partes, causa petendi y de objeto, de manera que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso ético, esta Sala de Decisión, habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaria establecida por el a quo en contra del abogado G.G.O., aquí investigado, pues la falta endilgada es palmaria y no existe justificación. (…)”

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas, al dictar las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de...

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