Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00488-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271737

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00488-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00488-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1991 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1992 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA / ENTIDAD ESTATAL

Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, siendo en este caso una de las partes – la Beneficencia de Cundinamarca- una entidad estatal, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. En este punto se recuerda que la entidad demandada, Beneficencia de Cundinamarca, es un establecimiento público descentralizado del orden departamental y por tanto tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De acuerdo con el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad de la acción, tratándose de contratos sometidos a liquidación, el término se fijó en dos años contados a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato, escenario en el cual se advierte que el plazo para liquidar el contrato es el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro meses, vigente por virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, más dos meses previstos en la misma norma del referido artículo 136 del CCA. En el caso concreto se observa que el contrato de arrendamiento sub júdice era de tracto sucesivo, en la medida en que las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración y, por tanto, se encontraba sometido a liquidación, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

ACCESIÓN / MEJORAS AL BIEN / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

Es pertinente advertir la existencia de las disposiciones sobre la accesión y las mejoras, dado que, a falta de acuerdo distinto entre las partes, entran a aplicarse las normas del Código Civil, inclusive para los contratos celebrados por las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, como el que ahora se debate, toda vez que el estatuto general de la contratación pública no contempla reglas especiales distintas para los contratos de arrendamiento sobre bienes, -como el inmueble materia del contrato de arrendamiento No. 080 de 2002- los cuales se encuentran sometidos al régimen común u ordinario, al ser de naturaleza fiscal y no estar afectos al uso público.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL

ARRENDATARIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ARRENDADOR / SANEAMIENTO DE LA COSA ARRENDADA

En criterio de la Sala, debe darse aplicación a los artículos 1991 y 1992 del CC, según los cuales el arrendatario “no tendrá derecho a indemnización de perjuicios” si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato y el arrendatario “contrató a sabiendas de tal vicio” y no se obligó el arrendador a sanearlo, como en efecto no lo hizo la Beneficencia de Cundinamarca en el contrato No. 080 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1991 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1992

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN

[S]obre las pretensiones de la demanda relacionadas con la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, supuestamente valoradas en el dictamen del perito (...), debe reiterarse la improcedencia de la renovación automática y del derecho de preferencia que la ley comercial reconoce al arrendatario que “haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble”, por cuanto tal cláusula no se entiende incorporada a los contratos de arrendamiento que se rigen por la Ley 80 de 1993, por razón de las reglas de la contratación estatal y los principios de igualdad de acceso y principio de planeación, que exige dar igualdad de oportunidad a los interesados y evaluar adecuadamente el alcance y la duración de los contratos estatales desde la etapa precontractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00488-01(55086)

Actor: LA ESQUINA LTDA. Y J.G.D.R.

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Incumplimiento – MEJORAS - no procede la pretensión de incumplimiento en el pago de construcciones y mejoras anteriores a la celebración del contrato. /CONTRATO DE ARRENDAMIENTO –RENOVACIÓN – no existe derecho a la renovación automática. - la Sala reitera que el artículo 518 del Código de Comercio no aplica en el contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 y para este caso observa que no resultaba apropiado acoger el dictamen que estimó un perjuicio sobre el valor de la empresa, fundado en un supuesto derecho de permanencia o renovación del contrato de arrendamiento.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de mayo de 2015, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal):

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

“SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

“TERCERO: Declarar judicialmente liquidado el contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, sin obligaciones a cargo de las partes”[1].

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

Entre la Beneficencia de Cundinamarca, obrando como arrendadora y J.G.D.R. y La Esquina Ltda, en calidad de arrendatarios, se celebró el contrato de arrendamiento número 80, de septiembre 30 de 2002, en el cual se estipuló que las instalaciones y mejoras eran de propiedad de los arrendatarios.

La Beneficencia de Cundinamarca invocó la calidad de poseedora, dado que se encontraba en una disputa jurídica por la venta realizada a C.F.G.C., la cual culminó con un fallo del Consejo de Estado que le ordenó la entrega del inmueble al citado adquirente.

En la diligencia de lanzamiento, los arrendatarios tuvieron que entregar el inmueble y posteriormente la Beneficencia de Cundinamarca se negó a reconocerles el valor de las construcciones que afirmaron haber levantado a sus expensas el amparo de un contrato de subarriendo anterior.

Los demandantes consideran que el contrato No. 080 fue incumplido y que la Beneficencia de Cundinamarca debe indemnizarlos y pagarle el valor de las mejoras existentes a la celebración del contrato.

2. La demanda

Mediante demanda presentada el 23 de agosto de 2007[2] J.G.D.R...

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