Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271749

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-00055-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]n virtud de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, es la jurisdicción contencioso administrativa, y dado que en este caso el contrato en el que se origina la controversia se suscribió entre un particular y el Municipio de Medellín, Antioquia, es dable concluir que esta jurisdicción es la competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACTO TERRORISTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Ahora bien, se observa que la demanda fue presentada no sólo por la sociedad contratista, sino también por personas naturales (…) que alegaron su condición de socias de dicha persona jurídica, y adujeron pretensiones propias, como fue la indemnización de perjuicios morales para cada una. Y en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, nuevamente se hizo alusión a las pretensiones de estas demandantes, que, según allí se afirmó, con ocasión del acto terrorista que afectó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, se vieron afectadas económica, psicológica y socialmente, pues perdieron su medio de vida, fueron llevadas a la quiebra total y se vieron privadas del derecho al mínimo vital (…) Al respecto, la Sala considera que las señoras (…), carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fueron parte del contrato en torno al cual gira la controversia, calidad que exige la ley (art. 87, CCA) para incoar la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACTO TERRORISTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Es claro entonces, que para elevar pretensiones de incumplimiento contractual, como las que se aducen en la demanda que dio origen al presente proceso, y de las que se derivan las pretensiones indemnizatorias a favor de los demandantes, se requiere, sin lugar a dudas, haber hecho parte del negocio jurídico que se cuestiona, y no resulta suficiente ser socio de la persona jurídica contratante o contratista, puesto que es clara la individualidad e independencia que existe entre unos y otros, siendo dicha persona jurídica, titular de derechos y obligaciones independientes de los de los socios individualmente considerados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.D.R.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

[T]eniendo en cuenta que se trataba de un contrato de tracto sucesivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el mismo debía ser liquidado, de común acuerdo entre las partes, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación y si ello no era posible, de manera unilateral por la entidad, lo cual debía llevarse a cabo, según la jurisprudencia, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. En el presente caso, el contrato no fue liquidado una vez finalizó su plazo de ejecución, ni de común acuerdo ni unilateralmente por la entidad. Por otro lado, se observa que, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, para la época en que se terminó el contrato y debió liquidarse, 2 de abril de 1997, estaba vigente el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DE LA APELACIÓN – La condena impuesta

En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado únicamente a que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios reconocidos, en tanto que en la impugnación discutió en concreto sobre el incumplimiento del contrato y su consecuente indemnización, específicamente por “no haber devuelto las instalaciones objeto del inmueble en las condiciones en que se les habían entregado por virtud del contrato de arrendamiento”, y además, alegó que el atentado terrorista había ocasionado perjuicios inmateriales a los socios de Inversiones La Sorpresa Ltda. (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los puntos indicados, razón por la cual la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación con otros aspectos por carecer de competencia para ello, de conformidad con la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

De acuerdo con lo anterior, no se trata de una deficiencia cualquiera que se pueda presentar en el dictamen pericial, sino que el error grave que permite la prosperidad de la objeción, de acuerdo con la cual el dictamen no podrá ser tenido en cuenta, es aquel que conduce a que el mismo tenga bases equivocadas de tal entidad o magnitud, que se cambian las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o se toma como objeto de observación y estudio, una cosa distinta de la que es materia del dictamen (…) En consecuencia, la objeción que por error grave formuló la entidad demandada en su contra, no tiene vocación de prosperidad y debe ser desestimada, razón por la cual el dictamen pericial será valorado, lo que no significa tampoco, como se verá más adelante, que su fundamentación y razonamientos conduzcan necesariamente a aceptar sus conclusiones.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA

[T]al y como lo dispone la ley -artículo 2005 del C.C.-, si no constare el estado en que le fue entregada la cosa arrendada al arrendatario, se entenderá que este la recibió en regular estado de servicio. A pesar de lo anterior, es decir, que se puede tener por acreditado que el inmueble fue recibido por el Municipio de Medellín en condiciones aptas para su funcionamiento, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que dé cuenta de las condiciones reales del inmueble al momento de su devolución a su propietaria, en enero de 1999. (…) De acuerdo con lo anterior, no se probó en el plenario que, tal y como lo afirmó la apelante, las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento entre el Municipio de Medellín y la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda., hubieran sido devueltas semidestruídas, como tampoco está acreditado que su propietaria hubiera incurrido en gastos para su reconstrucción, que no le hubieran sido reconocidos finalmente por el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2005

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – No acreditado / ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO

[E]s claro que el juez no se encuentra sometido inexorablemente a lo establecido en el dictamen pericial, toda vez que este apenas constituye un medio probatorio que, como todos los demás, debe ser analizado, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto con todo el material probatorio obrante en el proceso y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo anterior, de conformidad con los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso bajo estudio, la Sala observa, en primer lugar, que el perito designado fue un...

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