Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2009-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272041

Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2009-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2009-00212-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Faltas a la función pública / DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Los demandantes, con sus conductas, dieron lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad que les fue impuesta

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la privación de la libertad de que habrían sido objeto los demandantes dentro de una investigación penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, que culminó con sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de S., dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR SENTENCIAS PENALES EN SEGUNDA INSTANCIA / DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL POR NO PRESENTAR DEMANDA - Fija inicio del término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[E]n el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…) las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo resultara procedente (…) En tanto la demanda de casación no se radicó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, a través de proveído del 29 de febrero de 2008, lo declaró desierto (…) a fin de contabilizar la caducidad en el presente caso, tendrá como punto de partida el día que se suscribió la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que presentó la entidad territorial recurrente, esto es, el 29 de febrero de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 1 de marzo de 2010 (…) se impone concluir que los procesos identificados con los radicados No 58.491, 60.358 y 52.416 se radicaron dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto esto ocurrió, en ese mismo orden, el 18 de diciembre de 2009, el 19 de febrero de 2010 y el 20 de junio de 2008. No sucede lo mismo con el proceso identificado con el número de radicado interno 56.327, porque la demanda se presentó, extemporáneamente, el 4 de junio de 2010. No puede pasarse por alto que, el 8 de marzo de 2010, los demandantes radicaron una solicitud de conciliación ante el Ministerio Público; no obstante, como ello sucedió cuando la caducidad ya estaba configurada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009, no tuvo la virtualidad de suspender ningún término

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE OFICIO - En procesos de segunda instancia / FACULTADES DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA

Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) No sucede lo mismo con el proceso identificado con el número de radicado interno 56.327, porque la demanda se presentó, extemporáneamente, el 4 de junio de 2010. No puede pasarse por alto que, el 8 de marzo de 2010, los demandantes radicaron una solicitud de conciliación ante el Ministerio Público; no obstante, como ello sucedió cuando la caducidad ya estaba configurada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009, no tuvo la virtualidad de suspender ningún término

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA - Acreditado / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[L]os señores (…) fueron las personas que, en calidad de demandantes, promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho (…) En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (…) fue la persona que resultó vinculada a la actuación penal que finalizó con decisión absolutoria, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Frente a las accionantes (…) se allegaron sus registros civiles de nacimiento, con los cuales se acreditó que son hermanas del señor J.B. y que les asiste legitimación material para concurrir a este proceso

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Acreditado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en los escritos iniciales permiten concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la entidad pública demandada, se advierte que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquella en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora

VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS - Reiteración de jurisprudencia

Se debe aclarar que al caso sub examine, se decretó como prueba el traslado del expediente penal que se adelantó en contra de los tres demandantes principales y otros ciudadanos. Allí obran varias pruebas documentales, así como las indagatorias que rindieron ante la Fiscalía General de la Nación

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación de la libertad

La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrieron los señores (…) quienes fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación, entidad que les imputó los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso; les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación que, de forma posterior, les fue sustituida por detención domiciliaria, para, finalmente, ser puestos en libertad, pues en la etapa de juicio fueron absueltos tanto en la primera como en la segunda instancia por la Rama Judicial (…) resulta viable concluir que el daño que sirvió de sustento a la presente demanda no tiene el carácter de antijurídico, en la medida en que los aquí actores sí se encontraban en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad, dado que incurrieron en las...

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