Auto nº 25000-23-36-000-2017-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00973-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272061

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00973-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00973-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 147 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Para demandar la legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA


En el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del actor es la de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que le fueron causados con la expedición de la Resolución (…) y su adicional (…), mediante las cuales se ordenó su ascenso, con efectos fiscales a partir de (…) [la] fecha en la cual el Tribunal Superior de Sincelejo expidió la sentencia mediante la cual tuteló los derechos del demandante.


APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el caso de estudio resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1


RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón por la cual no se está de acuerdo con la decisión.


CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Fundamento normativo / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA


El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no hubiera sido subsanada dentro de la oportunidad legal y; iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Dichas causales son taxativas, es decir, que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169


ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No queda a la liberalidad del actor / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Conforme al origen del perjuicio alegado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y el de reparación directa es el idóneo para pretender la reparación de los daños en los casos en los que la causa de los mismos tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la escogencia de la acción contenciosa, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de diciembre de 2014, Exp. 52034, C.H.A.R. (E).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 147 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148


DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos de procedencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando no se demanda la presunción de legalidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para demandar los perjuicios originados en actos administrativos, consultar providencias de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.R.S.C.P.; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón.


FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ


[L]o que se pretende con la demanda es que se estudie la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el ascenso del señor, (…) pretensión frente a la cual resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa. Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al adecuar la demanda al medio de control que le correspondía, a pesar de que la parte demandante hubiera invocado una vía procesal diferente, se ajustó a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171


TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO


El artículo 164, numeral 2, literal d, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Por tanto, la parte actora tenía hasta el 5 de junio de 2015 para presentar la demanda en ejercicio de ese medio de control, para solicitar la nulidad de los actos y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños que con su expedición considera que se le causaron.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00973-01(60003)


Actor: ELDER JOSÉ ARGUMEDO HERRERA


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL




Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)




Temas: Procedencia del medio de control de reparación directa para demandar por perjuicios ocasionados por actos administrativos / RECHAZO DE DEMANDA – ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto sancionatorio.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.



I. ANTECEDENTES


1. La demanda


El 30 de mayo de 2017, el señor E.J.A.H., mediante apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (fls. 2 – 12, c. 1), con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, adujo, le fueron ocasionados con la expedición de la Resolución n.° 0042 del 26 de enero de 2015, mediante la cual se ordenó su ascenso a un grado superior, pero no se reconoció que la misma producía efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2012, sino desde el 17 de septiembre de 2014.


En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


1. Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados al señor E.J.A.H., con la Resolución No. 0042 del 26 de enero de 2015 mediante la cual se ordenó su ascenso a un grado superior pero no se reconoció que la misma produce efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012, sino que por el contrario solo dijo que producía efectos fiscales a partir del...

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