Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00844-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00844-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669433

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00844-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00844-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00844-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO

ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA / DA„O CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CAMBIO EN LA REGLAMENTACIîN DEL USO DEL SUELO / DESVALORIZACIîN DEL BIEN INMUEBLE

El inmueble de propiedad de la sociedad demandante sufri— una disminuci—n en su valor comercial, como consecuencia del cambio en la reglamentaci—n del uso del suelo en los barrios El Pe–—n, S.R. y Santa Teresita. En esta medida, se acredit— la carga pœblica establecida en cabeza de la sociedad actora y, c—mo consecuencia de Žsta, la disminuci—n del valor comercial del bien de su propiedad.

CONCEJO MUNICIPAL - No goza de personer’a jur’dica / MUNICIPIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO

[E]s claro que, el Concejo Municipal es representado por el Municipio, por ser el ente territorial que cuenta, por disposici—n legal, con personer’a jur’dica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso. En este sentido se pronunci— esta Corporaci—n al resolver la apelaci—n de un Auto que, dentro de un proceso judicial, reconoci— personer’a y acept— la intervenci—n del Presidente del Concejo Municipal (É) al municipio la ley s’ le reconoce personer’a jur’dica, aunado a que no existe una disposici—n legal que reconozca personer’a jur’dica a los concejos municipales y, en tal sentido, no pueden ser parte en un proceso. De esta manera, se advierte que, toda vez que el Municipio de Santiago de Cali es el ente que representa al Concejo Municipal y, fueron demandados los 2, se tendr‡, para todos los efectos al Municipio de Santiago de Cali como œnico demandado, por ostentar una doble calidad: demandado y representante legal del Concejo Municipal. NOTA DE RELATORêA: Referente a la representaci—n judicial del Concejo Municipal, consultar auto de 19 de junio de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2007-00105-02.

PROCEDENCIA DE LA ACCIîN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA / PROCEDENCIA DE ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA - Excepciones

El ordenamiento jur’dico colombiano distingui— la procedencia de las acciones a partir del origen del da–o, reservando la acci—n de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acci—n de reparaci—n directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisi—n u operaci—n administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los da–os que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los da–os cuya fuente sea la ejecuci—n de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulaci—n por parte de la Jurisdicci—n de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORêA: Referente a la procedencia excepcional de la acci—n de reparaci—n directa, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. M.F.G.—mez.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PòBLICAS

La Sala ha reconocido la viabilidad de la acci—n de reparaci—n directa por los perjuicios causados por la expedici—n de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la funci—n administrativa, ajustado al ordenamiento jur’dico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas pœblicas y, en esta hip—tesis, la procedencia de la acci—n de reparaci—n directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que gener— los perjuicios alegados por la parte actora.

CîMPUTO DEL TƒRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA

En relaci—n con la oportunidad para el ejercicio de la acci—n, se advierte que, el numeral 8 del art’culo 136 del C—digo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: Ò[l]a de reparaci—n directa caducar‡ al vencimiento del plazo de dos (2) a–os, contados a partir del d’a siguiente del acaecimiento del hecho, omisi—n u operaci—n administrativa o de ocurrida la ocupaci—n [É]Ó.

FUENTE FORMAL: CîDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTêCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFêA Ð Improcedente

Previo al an‡lisis del material probatorio que obra en el expediente, la Sala pone de presente que se abstendr‡ de valorar las fotograf’as y planos allegados con la demanda, toda vez que no se tiene certeza de las personas que los realizaron, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron y confeccionaron, por lo que, en los tŽrminos del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil -norma aplicable al caso concreto-, no podr’an considerarse como documentos autŽnticos.

FUENTE FORMAL: CîDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTêCULO 252

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIMITACIONES AL USO DEL SUELO / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA„O ESPECIAL / REGLAMENTACIîN DEL USO DEL SUELO / FALLA DEL SERVICIO - No aplicable

Ahora bien, el Estado es susceptible de ser responsable por reglamentaci—n del uso del suelo en Colombia, como limitaci—n al derecho de propiedad, derivada de las competencias de ordenaci—n del territorio, atribuidas a autoridades administrativas. En los eventos en que resulte procedente, la declaratoria de responsabilidad no podr‡ fundarse en un rŽgimen distinto al del da–o especial , toda vez que, la reglamentaci—n del uso de suelo se realiza a travŽs de actos administrativos de contenido general, proferidos por la autoridad competente y, como se explic— en el ac‡pite relativo a la procedencia de la acci—n, la incongruencia de nuestro ordenamiento jur’dico en relaci—n con la escogencia de la acci—n por da–os causados por actos administrativos, no remite a la causa eficiente del da–o Ð el acto administrativo- sino, a la decisi—n del demandante de atacar o no la legalidad del mismo; en esa medida, la falla del servicio es impropia en este escenario, por tratarse de una acci—n de reparaci—n directa, y no, de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, si el demandante decide atacar la legalidad del acto administrativo que contiene la reglamentaci—n del uso del suelo y, que considera que le genera un da–o, la procedente ser‡ la acci—n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, no podr‡ el juez administrativo analizar nada distinto al concepto de nulidad aducido Ð rŽgimen subjetivo -, para determinar si resulta procedente la reparaci—n, es decir, el restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORêA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por limitaciones al uso del suelo, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, CP. H.‡n A.R.—n.

FUNCIîN SOCIAL Y ECOLîGICA DE LA PROPIEDAD / VIOLACIîN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PòBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PòBLICAS / DA„O ESPECIAL - Demostraci—n de los elementos de especialidad y anormalidad

Reitera la Sala que, la regla general es que dichas intervenciones constituyen una carga pœblica en cabeza del titular del derecho, circunstancia que, en principio, no genera responsabilidad del Estado, en virtud de la funci—n social y ecol—gica de la propiedad. Lo anterior encuentra una excepci—n en nuestro ordenamiento jur’dico, bajo la l—gica misma del rŽgimen de responsabilidad aplicable, esto es, la existencia de una carga pœblica en cabeza de uno o algunos administrados, que resulte anormal y especial y, en esa medida vulnere el principio de igualdad. As’, y solo en la medida en que se cumplan estos requisitos, la naturaleza de carga pœblica muta a un da–o que el administrado no est‡ en la obligaci—n de soportar. De esta manera, es requisito, para que se configure el da–o en este evento excepcional, la demostraci—n de los elementos de especialidad y anormalidad y, que dicha intervenci—n gener— un rompimiento del principio de igualdad. NOTA DE RELATORêA: Referente a los requisitos de procedencia del da–o especial, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. 10952, CP. Mar’a E.G.G.—mez.

VIOLACIîN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PòBLICAS - No acreditada / DA„O ESPECIAL - No probado / LIMITACIîN A LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deb’a soportar la demandante

[L]a Sala destaca, en primer lugar, que dicha carga no vulner— el principio de igualdad en el caso concreto, pues no cumple con los requisitos de anormalidad y especial expuestos, para la procedencia del da–o especial. Lo anterior, toda vez que, como qued— demostrado en el expediente, esta nueva reglamentaci—n de usos del suelo, que implic— una limitaci—n al ejercicio del derecho de propiedad en los tŽrminos expuestos Ð posibilidad de construir hasta 5 pisos de altura en edificaciones de vivienda -, no fue una medida que afect— œnicamente al bien de propiedad de la ciudad, ni siquiera, afect— a una porci—n del barrio en el cual se encuentra el bien y, tampoco, afect— a ese particular barrio de la ciudad de Cali, exclusivamente. (É) el argumento del recurso de apelaci—n, segœn el cual, la limitaci—n al derecho de propiedad fue una medida Òanormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanosÓ no resulta procedente, pues es evidente que dicha intervenci—n se erige como una carga pœblica, la cual est‡ obligada a soportar el titular del derecho.

LICENCIA DE CONSTRUCCIîN - No otorga un derecho inmutable ni absoluto

[S]e destaca que, ni siquiera, en el caso en el que el titular del bien hubiese contado con una licencia de construccin, se estara, de manera indudable, ante un evento de responsabilidad del Estado; puesto que, si bien, la licencia de construccin es un mecanismo mediante el cual se otorgan, al titular de un derecho de propiedad, los derechos de construccin y desarrollo de acuerdo con las condiciones previstas en dicha autorizacin...

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