Auto nº 11001-0324-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-0324-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669449

Auto nº 11001-0324-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-0324-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-0324-000-2018-00237-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones. Artículo 156 numeral 8 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa Transportes el Caimán Ltda., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 383812 de 29 de agosto de 2013, por medio del cual se indicó que el vehículo de placas UYW 131, trasgredía la normatividad al “prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio”, hechos acaecidos en la vía “Sincelejo – Calamar Km 25 + 200 mts.”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre. [...] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.M.C.R.L.; 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.O.G.L.; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00583-00, C.O.G.L.; 13 de agosto de 2018, R. 11001-03-24-000-2016-00403-00; 13 de agosto de 2018, R. 11001-03-24-000-2017-00423-00; 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00272-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00166-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2014-00664-00, 13 de octubre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-0578-00, C.R.A.S.V.; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2010-00193-00, C.R.E.O. De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-0324-000-2018-00237-00

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa Transportes El Caimán Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones:

[…]

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resolución No. 18909 del 02 de junio del 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 46380 del 08 de septiembre del 2016, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución No. 18909 del 02 de junio del 2016 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 14622 del 27 de abril del 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo No. 18909 del 02 de junio del 2016.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.

[…]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 9 de marzo de 2018[1], declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo; señalando, para el efecto, que “[…] la competencia territorial para el presente asunto se establece de acuerdo a la norma especial prevista en el numeral 8º del artículo 156 arriba transcrito, ya que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa ocurrieron en la vía Sincelejo – Calamar Km 25 + 200 mts, […]”.

I.3-. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo[2], mediante auto de 20 de abril de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando que “[…] los hechos ocurrieron en la vía Sincelejo – Calamar Km 25+200, y como quiera que, el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado es el Distrito Capital de Bogotá, la demandante, escogió a prevención los juzgados administrativos de dicha municipalidad para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control […]”.

I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 2018[3], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 70 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber:

(i) Resolución No. 18909 de 2 de junio de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 20069 de 04 de diciembre de 2014 contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMÁN identificada con el NIT […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al código de infracción 590, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 “(…) Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado (…)” de acuerdo con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, en su parte resolutiva dispuso:

“[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMÁN identificado con […] al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 590 en concordancia con el código de infracción 531 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de...

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