Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2006-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669549

Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2006-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2006-00342-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO FORESTAL / CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO DE USUFRUCTO / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / OCUPACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[N]o se encuentra demostrado el derecho de dominio de la demandante sobre los predios incendiados (…) y dado que no se logró acreditar una posesión sobre la totalidad del terreno de la cual se pudiera concluir que la señora (…) era dueña de los cultivos allí sembrados y, en consecuencia, tenía derecho a ser indemnizada por su afectación, es forzoso colegir que en el presente caso la parte actora no logró probar debidamente que se encontraba facultada para demandar por el daño ocurrido sobre en los cultivos sembrados. (…) [S]e encuentra que la interesada omitió allegar el titulo o contrato de compraventa u otro medio probatorio que acreditara su derecho sobre el usufructo del bien inmueble, (…) se considera que no se acreditó, como correspondía, la propiedad sobre los terrenos de cultivos incinerados de los cuales se pretende su reparación. (…) Al respecto, es preciso señalar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión (…) Esta misma normativa establece que no sólo el propietario sino el poseedor, e incluso en circunstancias específicas el tenedor, tienen derecho a indemnización. (…) Por lo aquí expuesto, encontrándose probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de posesión ver sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta (309 de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00342-01(39525)

Actor: I.U. DE CARO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROS- Incendio de cultivos de palma africana- LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA CAUSA- No acreditada.

Síntesis del caso: I.U. de Caro, en la calidad que se atribuye como propietaria de los predios “Santa Cecilia” y “Las Mercedes” ubicados en el municipio de Valledupar, presentó reiteradas solicitudes a la Alcaldía del municipio con el fin de que dictara las medidas correspondientes para evitar la afectación de sus terrenos por parte de terceros que habitaban en la comunidad colindante con dichos predios. El 1 de marzo de 2004, en razón de la acumulación de basuras en la línea divisoria de los predios, generada por los terceros mencionados, y tras la omisión del municipio en atender la situación, se presentó un incendió que acabó con los cultivos de palma africana que se encontraban en los lotes 8, 9, 10 y 11 de la finca “Santa Cecilia” y lote 4 de la finca “Las Mercedes”. La señora Uhía de Caro presenta demanda en la que solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales sufridos por la pérdida de sus cultivos, fundamentando sus pretensiones en la omisión de las entidades en la prevención de este tipo de desastres.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimidad activa en la causa.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. Demanda y trámite en primera instancia

1. El 27 de febrero de 2006[1], I.U. de Caro, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa en contra del municipio de Valledupar, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –F.-, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. –Emdupar S.A. E.S.P.- y la Empresa de Aseo del Norte de S.A. E.S.P. con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara por los perjuicios causados con ocasión del incendio de las plantaciones de palma africana que se encontraban en los predios “Santa Cecilia” y “Las Mercedes”.

2. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos[2] (se trascribe):

“1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora IVETTE UHÍA DE CARO, con el incendio a las plantaciones de palma africana cultivadas en los inmuebles de su propiedad denominados “SANTA CECILIA” y “LAS MERCEDES”, por causa de la negligencia evidenciada ante el clamor insistente de que se tomaran elementales medidas policivas, para evitar el desastre en cuestión.

Daños morales

El equivalente en pesos a la fecha de pago de los dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras e incertidumbres generados en la señora IVETTE UHÍA DE CARO, quien de la noche a la mañana, por causa de la incuría oficial ve una persona que viviendo en el extranjero, ve destruido el patrimonio que con tanto esfuerzo y dedicación construyó con su lucha personal, todo lo cual le aparejó una congoja permanente e una inconformidad e incertidumbre sobre su futuro ante tal desastre que menguó considerablemente sus ingresos económicos.

Daños materiales

Por los perjuicios ocasionados a sus plantaciones de palma africana, por causa del incendio de que fueron objeto, en la modalidad de daño emergente, determinado por la destrucción e inutilización parcial de por lo menos 14.501 ejemplares en plena producción, costos de la recuperación de las plantaciones para volverlas a su estado normal de producción y los demás daños ocasionados a sus propiedades, tales como destrucción de cercados, gastos judiciales que tendrá que activar para lograr una indemnización y costo de los viajes que realizó desde España, para atender la emergencia suscitada por el siniestro de que fue víctima.

En cuanto al lucro cesante se determinará, por las ganancias que dejará de recibir mi poderdante, por concepto de la venta de fruta en condiciones normales, durante el tiempo de vida útil de las plantas (30años) destruidas total o parcialmente, según se determine pericialmente.

(…)

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos[3]:

4. 1). El 27 de julio de 2000, la señora I.U. de Caro presentó ante las autoridades municipales un memorial en el que informó sobre las afectaciones que sobre sus propiedades “Santa Cecilia” y “Las Mercedes” estaban ocasionando algunas personas que habitaban en las viviendas de interés social que se encontraban en los predios contiguos. En dicha ocasión, se mencionó que se había presentado un robo continuo de alambre de púas, postes y otros materiales, así como también tala de árboles y deshojamiento de palmas.

5. 2). En respuesta a dicho oficio, el alcalde del municipio informó a la señora Uhía de Caro que las reclamaciones derivadas de hechos que representaran una perturbación a la posesión debían realizarse ante la Secretaría de Gobierno Municipal. Ante tal respuesta insatisfactoria, la interesada presentó solicitud ante la Personería municipal, en donde recibió una comunicación en igual sentido.

6. 3). El 15 de marzo de 2003, la propietaria presentó peticiones similares ante la Alcaldía y la gerencia de F., en las que solicitó se adoptaran las medidas necesarias para evitar el comportamiento irregular e ilegal de la comunidad que residía en la ciudadela colindante con sus predios, consistente, entre otras cosas, en el arrojo irresponsable de basuras, situación que había ocasionado daños a su terreno y a los cultivos allí plantados y que podía agravarse dadas las condiciones climáticas y los fuertes vientos que se estaban presentado. El 12 de febrero de 2004 se presentó una petición en idénticos términos.

7. 4). El 2 de enero y el 20 de febrero de 2004, la Alcaldía ordenó a los habitantes de los predios vecinos la limpieza y mantenimiento de sus casas, así como también prohibió el depósito y quema de escombros y basuras en las zonas públicas y lotes privados, pese a lo cual, dichas órdenes nunca se hicieron efectivas.

8. 5). El 1 de marzo de 2004, se produjo un incendio que afectó los cultivos de palma africana de la finca “Santa Cecilia”, en los lotes 8, 9, 10 y 11, lo cuales quedaron destruidos en su totalidad y, debido a la expansión del fuego, también el lote 4 de la finca “Las Mercedes” fue afectado con la quema.

9. 6). Los hechos fueron denunciados por un trabajador de la finca de la señora Uhía de Caro, lo cual dio lugar a una investigación preliminar por parte de la Fiscalía 4 Seccional de Valledupar. Dicha entidad dictó resolución inhibitoria el 17 de septiembre de 2004, en razón a que no se logró individualizar a los responsables del incendio.

10. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cesar, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 2 de marzo de 2006[4].

11. El 5 de junio de 2006, la parte actora adicionó la demanda[5] mediante escrito en el que señaló algunos nuevos argumentos sobre la atribución de responsabilidad a la administración por los hechos narrados y, respecto a las pruebas, solicitó la recepción de algunos testimonios con el objeto que declararan sobre los daños ocasionados a la demandante por el incendio.

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