Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669557

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00394-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358

PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prelación de fallo, ver sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 45718.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / MORA JUDICIAL / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL

[C]uando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto, que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, (…), la parte actora debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna en relación con ningún otro responsable a través de la acción civil. (…) [S]e tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para tener por demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”. i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. (…) [P]ara efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la administración de justicia y no desde un Estado ideal. (…) [N]o es posible concluir que la sola prescripción de la acción penal le produjo un daño antijurídico al demandante, pues, si bien es cierto que el proceso no pudo concluir con una sentencia, tampoco es posible determinar con los elementos probatorios arrimados al sumario porqué se produjo la supuesta mora que llevó a su terminación anormal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración de la mora judicial, ver sentencia de 26 de febrero de 2018, Exp. 41978, M.J.E.R.N.. Sobre los requisitos que deben concurrir para la configuración de la pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 8 de febrero de 2017, MP. H.A.R., Exp. 41073.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[E]n cuanto a la facultad oficiosa con que cuenta el juez contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., la Sala advierte que la prerrogativa para ordenar pruebas de oficio deviene de la necesidad de aclarar puntos oscuros, pero no es dable hacer uso de ella para superar las falencias probatorias de las partes, quienes son las que tienen la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio o en su escrito de contestación, por ser las más interesadas en sacar avantes sus pretensiones. (…) [L]a Sala debe precisar que en realidad los demandantes no cumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del C.P.C., según el cual era su deber demostrar los hechos que acreditaran el fundamento de sus pretensiones, circunstancia que, además, se vio agravada con la inobservancia de solicitar como prueba el proceso penal con el radicado correcto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del decreto oficioso de pruebas como deber del juez, ver sentencia SU 768 de 2014, M.J.I.P.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

ACCIÓN CIVIL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DERECHOS DE LA PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO

[S]e debe anotar que la Ley 600...

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