Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669577

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2011-00051-01

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA INDICIARIA

[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA

[L]a historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria. El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario. Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[S]e reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración, (...) se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de pérdida de oportunidad, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de marzo de 2013, exp. 23632, del 9 de octubre de 2013, exp. 30286, del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101 y del 10 de diciembre de 2014, exp. 46107.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00051-01(48890)

Actor: VÍCTOR JULIO BERNAL BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

La menor Y.A.B.S.[1] ingresó el 5 de julio de 2010, pasadas las 9:50 de la noche a urgencias del Hospital San Antonio de Tame con fuerte dolor de cabeza y escalofrío.

Se alega en la demanda que la atención suministrada a la menor no fue oportuna, porque se le solicitó documentación y compañía de un adulto, lo cual retrasó su cuidado al punto de que solo se hizo apertura de su historia clínica en el sistema de la entidad a las 11:40 PM, como consecuencia, se produjo su muerte a las 2:00 de la mañana del día siguiente.

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 27 de septiembre de 2011[2], los señores V.J.B.B. y R.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.A.B.S., Diego Fernando Bernal Sánchez, E.L.B.S., Carlos Alberto Bernal Sánchez y Karol Vaneza Bernal Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E. Departamental Moreno y C. y el Hospital San Antonio de Tame, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte de la menor Yécica Alejandra Bernal Sánchez.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la menor y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron la suma de $308’160.000 para los actores y, por lo que denominaron “daños en relación de vida”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la menor Y.A.B.S. consultó en el Hospital San Antonio de Tame, perteneciente a la E.S.E. departamental M. y C., el 5 de julio de 2010, porque tenía un fuerte dolor de cabeza y escalofrío.

Manifestó la parte actora que la menor no fue atendida inmediatamente, por cuanto llegó al hospital en compañía de otro menor de edad y sin documentos; como consecuencia, la atención médica fue inoportuna y falleció a las 2:00 AM del día siguiente.

Por tanto, sostuvieron que la falla del servicio se presentó por la “no atención oportuna de salud a la menor Y.A.B.S., la cual le ocasionó su fallecimiento”[3].

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 22 de febrero de 2012[4], una vez fue corregida por la parte actora, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Departamental Moreno y C., al Hospital San Antonio de Tame y al Ministerio Público[5].

4.- La contestación de la demanda

El apoderado de la E.S.E. departamental M. y C., oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se acreditó el nexo causal que permita endilgarle responsabilidad a la entidad; además, sostuvo que de las declaraciones extra proceso aportadas por los actores se puede concluir que no existió una falla del servicio por parte de la entidad, sino, “al parecer por una falla de la pericia de la médico que atendió la paciente, situación ésta que deberá...

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