Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669581

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00156-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO

Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Así, pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, ver sentencia del 7 de julio del 2005, Exp. 14691.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / SECUESTRO / SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / DECRETO DE EMBARGO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[L]a Sala advierte que, como lo que pretende la parte actora es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por la supuesta falla del servicio en relación con el decreto y práctica del embargo y secuestro de una volqueta de propiedad del demandante, que llevó a que ese vehículo se perdiera, la conclusión no puede ser otra sino que el término de la caducidad de la acción de la referencia debe empezar su cómputo desde el momento en que el demandante conoció la existencia del daño, (…) fecha en la que se informó que el secuestro del referido vehículo no se había efectuado, dado que había podido ser localizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00156-01(47960)

Actor: C.F.Z.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I.ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2012, por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Felipe Zabala Arteaga interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, el cual ocasionó la pérdida de un vehículo de su propiedad.

Concretamente, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):

“1.- Se declare administrativamente responsable a la Nación colombiana – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, de todos los perjuicios que le fueron causados a mi mandante Carlos Felipe Zabala Arteaga, de orden material entendió éste en sus dos modalidades, daño emergente y lucro cesante, por la pérdida o desaparición total de su vehículo.

“2.- Como consecuencia de la declaración anterior, solicito que se CONDENE a la entidad demandada al reconocimiento y pago por vía del proceso ordinario de reparación directa, en perjuicios materiales la suma de $1.160’000.000, representados en el daño emergente, $80’000.000, representado en el valor del vehículo, estimado para la época del secuestro del vehículo fecha 20 de diciembre de 1996.

“2.1. Se condenará igualmente al reconocimiento y pago del lucro cesante, en la suma de $1.080’000.000, considerado el lucro cesante a razón de $6’000.000 mensuales, aproximadamente, que podría producir mensualmente el vehículo volqueta, desde la época de despojo al demandante y hasta la fecha de la sentencia, el cual se proyectará en esa suma aproximada en cinco años más, tiempo en que se estima pueda durar el trámite del proceso.

“3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.”.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 2 de agosto de 1996 el señor F.A.S.G. formuló una demanda ejecutiva singular contra el señor C.F.Z.A., con base en tres letras de cambio, cuya cuantía ascendía a $5’000.000.

El proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, el cual decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la volqueta Ford-7000, de placas MQR-097, de propiedad del señor Carlos Felipe Arteaga.

Para la diligencia de embargo y secuestro se comisionó a la Inspectora de Policía de M. y se efectuó el 20 de diciembre de 1996. En dicha diligencia se nombró al señor U.H.R.M. como secuestre, quien “a través de documentos irregulares o falsos se presentó a decir que era el legítimo poseedor del mismo”.

En el año 1997 –no se especificó la fecha–, por petición del apoderado de la parte ejecutante, se decretó la nulidad de la diligencia de secuestro y se ordenó realizarla nuevamente; sin embargo, ésta no se pudo practicar, por cuanto el vehículo no se pudo volver a ubicar, incluso, por información de terceros, se tuvo conocimiento de que el vehículo se había transformado de volqueta a camión carrotanque, pero nunca fue encontrado.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M. declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la totalidad de la deuda y, en consecuencia, ordenó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR