Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669625

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00185-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES

SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de enero de 2003, los señores J..A.C.Q. y D.C.E.R.Y. fueron atropellados por un vehículo que era conducido por el señor M.O.C.. Producto de lo anterior fue que la señora R.Y. denunció al señor O.C. por las lesiones personales que le causó el accidente; sin embargo, en el transcurso del proceso, el apoderado de la señora R.Y. y el señor O.C. llegaron a un acuerdo de reparación integral. En virtud de lo anterior, el 4 de octubre de 2004, el apoderado de la señora R.Y. presentó ante la Fiscalía Local 35 de Puerto Asís un memorial solicitando el archivo del proceso, por lo que, el 13 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación aprobó el acuerdo y archivó el proceso. Según la demanda, ninguno de los demandantes conoció del acuerdo conciliatorio al que había llegado su apoderado con la persona que los atropelló; adicionalmente, nunca recibieron el monto acordado, razón por la que una vez conocieron dicha situación se dirigieron al Consejo Superior de la Judicatura para interponer una queja en contra del abogado F.G.R., quien fungía como su apoderado, persona que resultó sancionada en ambas instancias por esos hechos. Sumado a lo anterior, la señora R.Y. presentó denuncia penal en contra del señor G.R. por el punible de “infidelidad de los deberes profesionales”. El 15 de noviembre de 2004 se abrió investigación previa; pese a ello, el 12 de agosto de 2005 se profirió resolución inhibitoria, tras considerar que el hecho denunciado resultaba atípico. El 4 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó abrir instrucción penal y vinculó al señor F.G.R. a través de indagatoria. El 17 de junio de 2010, la Fiscalía 44 seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Puerto Asís precluyó la investigación frente al investigado, al haber acaecido la prescripción de la acción penal.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con el accidente de tránsito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada .

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136. 8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 17 de junio de 2010, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantó en contra del señor F.G.R. por el punible de infidelidad a los deberes profesionales. (…) como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2010 y la demanda se radicó el 25 de mayo de 2012, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores J.A.C.Q., D.C.E.R.Y., A.C.R., N.J.C.R., M.A.C.R., J.A.C.R., J.C.C.R. y M.T.R.R. son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron las omisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Supuestos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” , por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso” .En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, dado que, mediante providencia del 17 de junio de 2010, declaró prescrita la acción penal a favor del señor F.G.R. por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, prescripción que, a su modo de ver, se originó por el actuar negligente y descuidado de la entidad demandada. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente .En el sub lite no se encuentran acreditados esos elementos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 25 de marzo de...

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