Auto nº 11001-03-24-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403061

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00039-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. B. y Tunja / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en ejercicio de la comisión que le hizo la Dirección Territorial de Boyacá de dicha dependencia y en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [...] [A]l interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. [...] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el J. no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. [...] V. lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B. para que lo tramite, pues la sociedad demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que aplica con precisión dado que los actos cuya validez discute fueron expedidos en la ciudad de B..

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 12 de abril de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00451-00, C.R.A.S.V.; 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.H.F.B.B.; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 31 de octubre de 2018, Auto AC4658-2018, M.L.A.T.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00039-00

Actor: EFICACIA S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

AUTO

El Despacho decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

I-. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Eficacia S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de B. en contra de la Nación- Ministerio de Trabajo- Servicio Nacional de Aprendizaje, en la que solicitó que se accedan a las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones 001485 del 14 de diciembre de 2012, emanadas de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo en lo que tiene que ver con la sanción económica impuesta EFICACIA S.A.

SEGUNDO: Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la devolución del dinero que fue cancelado por concepto de la sanción económica impuesta a EFICACIA S.A., equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUANTENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS (sic) ONCE PESOS ($58´048.711), O 100 SMMLV; debidamente indexada, con los respectivos intereses legales.

SUBSIDIARIAS:

TERCERO: MODIFICAR el numeral primero de la Resolución 001485 del 14 de diciembre de 2012, y las Resoluciones 001747 del 20 de diciembre de 2013 y la 001180 del 23 de octubre de 2015, emanadas de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, en el sentido de REDUCIR el valor de la multa impuesta a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000), equivalente a diez (10) SMMLV al momento de proferirse el primer acto administrativo enunciado.

CUARTO: C. al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo365 del C.G.P.

QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA […]”

La apoderada de la actora dirigió la demanda al J. Administrativo Oral del Circuito de B. (Reparto) y determinó la competencia en los siguientes términos: “Es usted señor JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE MEDIO DE CONTROL, como quiera que el acto administrativo demandado proviene de una entidad pública, a saber NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, por el lugar donde se expidió el acto, igualmente por la naturaleza de la acción, el domicilio de la parte demandada, y por la cuantía que se determinará seguidamente”[1].

La cuantía la estimó en la suma de cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil setecientos once pesos ($58.048.711).

1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B., despacho judicial que, mediante auto de 18 de julio de 2016, declaró que carecía de competencia por el factor territorial para conocer del proceso habida cuenta de que la sanción contenida en las Resoluciones demandadas se impuso a raíz de los contratos individuales de trabajo celebrados entre Eficacia S.A. y diferentes personas naturales que fueron suscritos en la ciudad de Tunja. Por tal motivo, estimó que resultaba aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA según la cual, “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”.

Con todo, aclaró que si bien el acto que impuso la primera sanción sobre la actora se expidió en la ciudad de B., dicha circunstancia no alteraba la anterior conclusión por cuanto dicho acto se profirió en virtud de una comisión a la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo y en consideración a que “[…] el lugar de su expedición para el caso de autos no cobraría relevancia y se prestaría inocuo, como quiera que tal regla de competencia solo le es aplicable para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que no se controvierta una sanción, pues de ser este último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR