Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796403109

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019

Fecha14 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (...) [E] n el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la señora (...) interpuso acción o recurso extraordinario de revisión contra las sentencias (...) contentivas del error judicial que se alega, con el fin de que se corrigiera la supuesta falla. (...) En el contexto descrito, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que decidió en forma favorable el recurso extraordinario de revisión que debe iniciar el conteo de la caducidad, en tanto después de esta se tuvo certeza de la existencia e irreversibilid ad del supuesto error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VÍA DE HECHO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN / SENTENCIA EN FIRME

[E] l artículo 67 de la misma norma dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. (...) para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ERROR JUDICIAL / SENTENCIA PENAL / ERROR DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA FORMAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E] sta Sala coincide en sostener que, a pesar de que las sentencias objeto de reproche en el presente litigio no se encuentran actualmente en firme, toda vez que fueron infirmadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de acción o recurso extraordinario de revisión, ello no es óbice para que esta Corporación entre a analizar de fondo la posible materialización de un error judicial. Ello, por cuanto dichas providencias durante el tiempo en que contaron con el atributo de la cosa juzgada formal produjeron efectos en el ordenamiento jurídico que, a su vez, pudieron generar consecuencias dañosas respecto de las personas que hoy fungen como partes en la presente acción resarcitoria.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN RAZONABLE DEL JUEZ / INTE RPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

la Subsección estima que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiere dejado sin efectos tanto la sentencia del juzgado como la del tribunal no las convertía per se en erróneas o contrarias a la ley, como lo alega la parte actora, ya que estas se basaron en un criterio jurisprudencial vigente para el momento en que fueron expedidas, (...) En ese sentido, la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en cuya virtud no puede predicarse la existencia de un error judicial frente a aquellas decisiones que contengan “una justificación o argumentación jurídicamente atendible”, desestima el cargo, pues en este punto, el fallo cuestionado atendió a una interpretación razonable y basada en la hermenéutica que para la época sostenía el cuerpo colegiado encargado de unificar la jurisprudencia en materia penal en Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARÍA ADR I ANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de junio de dos mil die cinueve (201 9 ) .

Radicación número: 7 3 00 1 - 23 - 31 -000-20 08 - 00537 -01( 43100 )

Actor: A.A.S.N. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RA MA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - daño causado por la administración de justicia - ERROR JUDICIAL - aplicación del precedente en el tiempo / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se demostró en el presente caso.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.A.S.N. interpuso acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de las sentencias del 16 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal y del 19 de agosto de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de las cuales se le condenó por el delito de fraude procesal. Dicha acción fue resuelta mediante sentencia del 19 de julio de 2006, en la cual el alto tribunal declaró fundada la causal invocada, dejó sin efectos las sentencias descritas por prescripción de la acción penal, ordenó la cesación de todo procedimiento y la devolución de la caución otorgada para gozar de libertad.

En consecuencia, la señora S.N. sostiene que la demandada incurrió en error judicial al haberla condenado a pesar de que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia se había materializado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.

I I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2008 (f. 2, 311-318, c. 1), la señora A.A.S.N., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.K.A.P.S. y como apoderada judicial de los señores A.M.N. de S., G.R.S.N. y E.H.V., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en virtud de los errores judiciales cometidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al proferir y confirmar, respectivamente, condena por el punible de fraude procesal, a pesar de que la acción punitiva estaba prescrita, tal como se determinó en providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 19 de julio de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial , por los errore s judiciales en que incurrieron el Juzgado Segundo Penal del Circuito d e El E spinal al proferir sentencia condenatoria por los delitos de f alsedad personal para ob tención de documento público y f raude p rocesal en contra de A.A.S.N. ; y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al confirmar la sentencia por el punib le de f raude p rocesal, condenada a la pena privativa de la libertad de un año de prisión, por cuanto había operado la pr escripción de la Acción Penal.

2. Consecuente con la decla ración anterior, se condene a la Nación - Rama Judi cial a indemnizar los perjuicios morales y materiales recibidos por mis representados con ocasión del error j udicial contenido en la s sentencias antes referidas , ordenando cancelar las siguientes, sumas de dinero:

2.1. Perjuicios Materiales .- Corresponden al lucro c esante de A.A.S.N., por el impedimento para desempeñarse como asesora j urídica de la Gobernación del Tolima en el mandato de F.O.C. , a partir de enero de 2 006, que corresponden a la suma de tres millones de pesos mensuales ($3.000.000.oo) M/cte., o aquella que pericialmente se demuestre.

Daño Emergente : Equivalente a la suma de $1.400.280.oo que le fue retenido y entregado a la ejecutante C.R.O.M. en el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal.

2 .2. P.M. .- Corresponde a la afec tación, aflicción, congoja, desá nimo sufrido por la familia con ocasión de las sentencias penales, su ejecución, y la estigmatización padecida durante el tiempo que dicha situación procesal estuvo vigente y las secuelas que de ella se derivan, por lo cual el Estado debe reconocer su indemnización en las siguientes sumas de dinero:

Para A.A.S.N. , el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir $46.150.000 .oo.

Para la menor J.K.A.P.S. , en calidad de hija de A.A.S.N. , el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir $46.150.000.o...

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