Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796403113

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019

Fecha14 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá,[A. ID1: at Wed Jun 19 16:01:00 2019 ] D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00053-01 [A. ID1: at Wed Jun 19 16:06:00 2019 ] (44758)

Actor: G.S.S. Y OTROS

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S-

[A. ID1: at Thu Jun 20 15:00:00 2019]

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( [A. ID1: at Wed Jun 19 16:04:00 2019] APELACIÓN SENTENCIA) [A. ID1: at Wed Jun 19 16:05:00 2019]

[A. ID1: at Thu Jun 20 15:00:00 2019]

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad objetiva - Riesgo excepcional / CARGA DE LA PRUEBA / corresponde a cada parte acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de febrero de 2008, cerca del medio día, el joven Y.S.S.P. de 14 años, en compañía de su cuñado, se desplazaba como parrillero en una motocicleta por el sector “Las Mercedes” de la ciudad de P., cuando colisionaron con una camioneta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- que no respetó una señal de PARE ubicada en la malla vial por donde se desplazaba.

Como consecuencia de la colisión, el joven Y.S. sufrió graves lesiones en su cabeza que le produjeron la muerte, varias horas después del siniestro.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 26 de febrero de 2010, los señores S.M.S.P. -hermana-, J.S.P. -hermano-, G.S.P. -hermano-, G.S.S. -padre-, L.M.P.O. -madre-, J.A.S.P. -hermano-, E.A.S.P. -hermano- y B.S. de S. -abuela-, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados por la muerte del joven Y.S.S.P. acaecida en un accidente de tránsito, ocurrido el 19 de febrero de 2008, en la ciudad de P. (f. 10-46, c. 1).

Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, administrativamente responsable de la muerte del menor Y.S.S.P. y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito de demanda.

Como consecuencia de l a anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. Por perjuicios morales : De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consecuencia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal para la venta a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan doscientos setenta y siete millones ochocientos cuarenta mil pesos ($277.840.000) aproximadamente (...) .

2. Por perjuicios a la sucesión : se debe a G.S.S. y L.M.P. de S. (padres), en calidad de herederos, indemnización por los daños y perjuicios de carácter moral de los cuales fue titular la víctima por razón de haberse registrado el accidente a las 13:40 horas, sobreviviendo hasta las 18:00 horas, que fue el momento preciso de su fallecimiento, ocasionándole daños y perjuicios, transmisibles a quienes los solicitan ahora. [A. ID2: at Fri Jun 14 17:14:00 2019]

Se reclama por este rubro, dos mil (2.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para dividir por partes iguales entre los dos reclamantes, buscando la actualización de esta suma (…).

3. Por intereses : se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 177 y siguientes del C.C.A (…).

4. Condena en costas: de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, resultare vencido en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil (énfasis del texto).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que:

El 19 de febrero de 2008, el joven Y.S.S.P. se desplazaba como parrillero de una motocicleta camino al centro educativo donde era estudiante. Cuando se encontraba en el sector “Las Mercedes”, la moto fue envestida por una camioneta “Rodeo” de propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia, asignada al D.A.S., que desconoció la prelación vial que ostentaba la moto y, al no detenerse en una señal de PARE que se encontraba estampada en la calle, produjo el siniestro.

Aseguró la parte demandante que el conductor del vehículo oficial para el momento del choque tenía la calidad de contratista del Departamento Administrativo de Seguridad y se encontraba en una misión de trabajo asignado a la protección de un vocero del EPL., y que ese hecho, aunado a la gravísima omisión de las normas de tránsito por parte del piloto del automotor, demostraban la responsabilidad de la administración.

Como consecuencia del accidente, el menor Y.S. sufrió graves lesiones que unas horas luego del mismo le produjeron la muerte.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 12 de abril de 2010 (f. 49-50, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada (f. 54, c. 1) y al Ministerio Público (f. 50, c. 1).

El proceso fue fijado en lista el 14 de mayo de 2010 (f. 56, c. 1). El término de traslado de la demanda se surtió hasta el 28 de mayo de 2010, sin que el D.A.S. efectuara pronunciamiento alguno (f. 57, c. 1).

Mediante providencia del 28 de junio de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. En esta actuación, entre otros, ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta delegada ante los juzgados penales del circuito, Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de P., para que remitiera copia íntegra del expediente contentivo de la investigación con radicado 660016000035200800410, adelantada por la muerte del menor Y.S.S.P. (f. 58-61, c. 1).

Por medio de auto del 25 de noviembre de 2010, notificado el día 29 siguiente, el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 66, c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante señaló que varios testimonios, el croquis elaborado por el guarda de tránsito G.L.V., apoyado en la declaración rendida por este en el marco del proceso y las fotografías tomadas por una agente del C.T.I., acreditaron que en la vía por donde se desplazaba la camioneta del D.A.S. figuraba una señal de PARE que fue omitida por el vehículo oficial, hecho que constituyó la causa eficiente para que se produjera el accidente (f. 67-95, c. 1).

De igual forma, destacó que varios documentos obrantes en el plenario daban cuenta de la calidad de contratista del D.A.S. del conductor del automotor; que el vehículo involucrado en el choque era de propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia, pero que se encontraba para el momento de los hechos entregado en comodato a la entidad demandada, y que el día del suceso estaba en cumplimiento de una misión oficial de custodia de un miembro del E.P.L.

Finalmente, solicitó que la ausencia de contestación de la demanda por parte del Departamento Administrativo de Seguridad se interpretara como un indicio grave en contra de dicho extremo procesal.

De otro lado, la parte demandada alegó de conclusión en el sentido de afirmar que la causa del accidente, de acuerdo con el informe elaborado por el conductor de la camioneta oficial, fue la conducción imprudente de la motocicleta por parte del señor J.C.J., cuñado del menor fallecido -hecho de un tercero-.

En el mismo sentido arguyó que al estar involucrados en el accidente dos vehículos, no podía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, pues ambas conductas configuraron el ejercicio de una actividad peligrosa. Así las cosas, estimó que era necesario darle aplicación al régimen de falla probada en el servicio.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 112, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, notificada por edicto desfijado el día 19 siguiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, ante la concurrencia de dos actividades peligrosas en la producción del daño -conducción de camioneta y motocicleta- (f. 113-131, c. ppl.). Al respecto, resolvió:

1. Se declara administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de la muerte del menor Y.S.S.P., ocurrida el 19 de febrero de 2008, en el sector barrio las Mercedes-Cuba de la ciudad de P..

2. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades así:

Por concepto de perjuicios morales:

Para los...

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