Auto nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403137

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00106-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión de abstenerse de practicar la inspección judicial / CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA – Características / INSPECCIÓN JUDICIAL – Se revoca decisión y se ordena su práctica


E]n el presente caso el magistrado sustanciador acorde con la fijación del litigio consideró que la inspección judicial acompañada de perito, sobre el sistema de computación de los resultados electorales utilizado en los comicios del Congreso de la República para el período 2018-2022, a efectos de determinar posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos, era una prueba necesaria, pertinente, conducente e idónea para efectos de estudiar los cargos relativos a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección y por tal razón ordenó su decreto y práctica. Sin embargo, a raíz de la manifestación hecha por el Coordinador del Grupo de Informática Forense CTI, (…), el magistrado ponente decidió abstenerse de practicar esta prueba. Esta decisión, que es objeto de impugnación, omite considerar que existen otras autoridades diferentes al CTI que tienen a su disposición profesionales el hacking ético, esto es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Centro Cibernético de la Policía Nacional, lista de auxiliares de la justicia o en su defecto acudir a una entidad privada a costa de la parte interesada, circunstancias admisibles que permitirían llegar a la verdad absoluta sobre si existió o no intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos. Así las cosas, pretender limitar la práctica de una prueba que se consideró necesaria, pertinente, conducente e idónea porque una sola entidad oficial no contaba con las herramientas para llevarla a cabo va en contravía con el papel dinámico que debe asumir el juez para garantizar la búsqueda de la verdad y desconoce los mandatos legales previstos. (…): En virtud de lo expuesto considera la Sala que la decisión de abstenerse a la práctica de la inspección judicial con perito por no existir un profesional idóneo en la Fiscalía General de la Nación, no es impedimento para el papel que en materia de pruebas debe realizar el juez en el proceso, conforme se ha expuesto precedentemente y en tal virtud, procede su revocatoria para que en su lugar se disponga consultar con la lista de auxiliares de la justicia o acudir a otras entidades oficiales que puedan tener profesionales en hacking ético, o en su defecto ordenar su peritazgo ante personas particulares a costa de la parte interesada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En lo que tiene que ver con la importancia de la fijación del litigio, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicación 1001-03-28-000-2014-00139-00, C.P. (E): A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00


Actor: G.B.M. – PARTIDO POLÍTICO MIRA


Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: AUTO QUE DECIDE RECURSO DE SUPLICA




Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira, mediante apoderado, contra la decisión adoptada en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el magistrado ponente decidió abstenerse de practicar la inspección judicial con perito decretada el 4 de abril de 2019, dentro del proceso de la referencia.



  1. ANTECEDENTES



1.1. Demanda


La señora G.B.M. y el Partido Político Mira, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de julio de 2018, para lo cual formularon las siguientes pretensiones:



PRIMERA A: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formulario E-26 de fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 11 de marzo de 2018 para la Cámara de Representantes del Valle del Cauca, definió y determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales para el periodo constitucional 2018 – 2022. (Ver numeral 138 del “Listado de pruebas con link”)



PRIMERA B: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No 004 del 18 de julio de 2018, por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en el Departamento del VALLE DEL CAUCA por la Corporación Cámara de Representantes, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y se declara la elección de los Representantes a la Cámara en dicha Circunscripción Electoral periodo Constitucional 2018 - 2022. (Ver numeral 115 del “Listado de pruebas con link”)



SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales competentes, con los cuales se negaron solicitudes de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por el PARTIDO POLÍTICO MIRA, o por terceros en su nombre o por sus apoderados o por terceros, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante el proceso de escrutinios, ante las autoridades electorales, las cuales no fueron decididas con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral y por las demás autoridades electorales, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2018-2022.



[Se relacionan los actos administrativos expedidos por las distintas comisiones escrutadoras]



TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente implican una modificación de los resultados electorales de la Cámara de Representantes del Departamento del VALLE DEL CAUCA, de la cifra repartidora y del umbral, con lo cual resulta electa la candidata G.B.M. a la Cámara de Representantes del PARTIDO POLÍTICO MIRA, y por ende la composición actual de la Cámara de Representantes del VALLE DEL CAUCA, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancele(n) las credenciales de quien(es) resulte (n) afectados (s) con el nuevo escrutinio y se otorgue(n) la(s) que corresponda (n) conforme al sistema electoral vigente”1.


    1. Actuaciones procesales relevantes


1.2.1 Audiencia inicial



1.2.1.1 En audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidare lo actuado, razón por la cual procedió a decidir las excepciones. Al fijar el litigió determinó atender la solicitud del apoderado del MIRA y, de común acuerdo con todas las partes intervinientes y el Ministerio Público, se suspendió la audiencia con el fin de que los sujetos procesales verificaran el contenido del disco compacto aportado al proceso para efectos de comparar y verificar los registros objeto de fijación del litigio.

1.2.1.2 En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 4 de abril del corriente año, después de fijar el litigio se resolvió lo pertinente al decreto de las pruebas, oportunidad procesal en la que se ordenó:


PRACTICAR una inspección judicial con intervención de un perito sobre el sistema de computación utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 2018-2022, en relación con los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii), previamente señalados. El perito deberá ser ingeniero informático con especiales conocimientos en hacking ético (ethical hacking).

Para lo anterior, de conformidad con el artículo 234 del C.G.P., se ordenó OFICIAR al Director del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., para que designe al funcionario que considere, con el fin de que brinde acompañamiento al Despacho y, en el trámite de la inspección judicial, practique la prueba técnica que corresponda en relación con los puntos anteriormente señalados y, dentro del término de 20 días siguientes a su...

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