Auto nº 11001-03-26-000-2017-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796403233

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA QUE NEG Ó MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de acto administrativo / MEDIDAS CAUTELARES - Medio de control de nulidad. Modificación normativa. Regulación Normativa

El Despacho considera que la lectura del recurrente al artículo 308 del CPACA resulta errada, en la medida en que expresamente esa disposición subordina la aplicación ultractiva del CCA a las demandas y procesos en curso al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del CPACA. (…) En este caso, por tratarse de una demanda presentada el 18 de mayo de 2007, resulta evidente que el proceso respectivo se subordina al régimen de transición del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Despacho es competente para resolver el presente recurso interpuesto no solo porque, de acuerdo con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, se trata de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, sino porque, además, tratándose del recurso de reposición, le corresponde resolverlo al mismo despacho que profirió la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164A

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁ SQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 1 1 00 1 - 0 3 - 26 - 000 - 201 7 - 00 1 6 8 -0 0 ( 60525 )

Actor : A.C.S.

Demandado : MUNICIPIO DE AIPE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CCA)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de abril de 2019 proferido por este despacho, el cual rechazó por improcedente la solicitud de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El 18 de mayo de 2007, el señor A.C.S., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Aipe, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

1. Se declare nula la resolución No. 181 del 17 de abril de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, Por medio de la cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006 .

“2. Que en consecuencia, se declare válida, vigente y con plenos efectos legales, la resolución del 1 de diciembre de 2006, revocada por el alcalde de Aipe, mediante el acto administrativo demandado.

“3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que debido a la expedición de la resolución No. 181 indicada, ECOPETROL S.A. no pagó a A.C.S., los perjuicios aprobados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, el 10 de marzo de 2003, cuyo monto actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC - certificado por el DANE, junto con los intereses de mora a la correspondiente tasa legal vigente, según la Superintendencia Financiera, a la fecha asciende a la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($702.005.940,34).

“4. Que como consecuencia de la declaratoria señalada en el numeral anterior, se condene al MUNICIPIO DE AIPE , a título de restablecimiento del derecho, a reparar el daño causado a mi poderdante en la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($702.005.940,34), monto que deberá reajustarse en la forma mencionada, a la fecha en que efectivamente se verifique el pago de los perjuicios.

“Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Art. 176 y con los ajustes establecidos en el 178 del C.C.A..

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, el actor narró lo siguiente:

El predio Santa Helena”, adquirido por el actor mediante escritura pública No. 304 de 28 de diciembre e 2000 de la Notaría Única de Aipe, había sido gravado por el propietario anterior con una servidumbre a favor de HOCOL S.A. a través de la escritura pública No. 3862 de 31 de diciembre de 1985 de la Notaría Primera de Neiva, servidumbre cuyo término comprendía todo el tiempo que dicha compañía explorara o explotara petróleo en la zona durante la ejecución de la “concesión Neiva 540”.

Mediante la escritura pública No. 2882 de 22 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva, HOCOL S.A. cedió a ECOPETROL S.A. las servidumbres indicadas en dicho instrumento, en el cual se indicó, además, que el Ministerio de Minas y Energía había terminado la concesión antedicha a través de la Resolución No. 33 del 28 de marzo de 1994 y que la reversión a favor de la Nación había operado el 18 de noviembre de 1994, incluyéndose en ella las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa estatal.

A raíz de que ECOPETROL S.A. desconoció la terminación de la servidumbre y se negó a pagar los perjuicios causados al actor, este, en su condición de propietario del predio “Santa Helena”, de conformidad con el Decreto 1886 de 1954, demandó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el avalúo de dichos perjuicios, autoridad que, mediante auto de 10 de marzo de 2003, aprobó el dictamen pericial rendido por el perito designado por esa empresa estatal.

ECOPETROL S.A. se negó al pago de lo aprobado en el dictamen, razón por la cual el actor le solicitó al alcalde municipal de Aipe que, en cumplimiento del artículo 6...

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