Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01975-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403253

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01975-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2001-01975-01
Normativa aplicadaCODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1914

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Probada / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es la acción idónea para reclamar por los perjuicios derivados de una relación contractual

El vendedor de un bien mueble o inmueble tiene la obligación de garantizar que la cosa vendida no tenga vicios que no pudo conocer el comprador al momento del contrato y que, de haber conocido, habrían determinado la no celebración del contrato o su celebración en condiciones distintas a las pactadas. El saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios está regulado en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil que los define, señala sus consecuencias y consagra los derechos que tiene el comprador cuando la cosa vendida adolece de tales vicios. Si el comprador sufre perjuicios como consecuencia de que la cosa vendida presenta un vicio oculto, es en los términos del contrato y de las normas legales supletorias que lo rigen que debe formular su reclamación, puesto que el daño en tal caso no lo causa un simple hecho o una omisión del demandado. El contrato celebrado entre las partes contiene las obligaciones y derechos de cada una de ellas y la parte no puede desconocer ese marco para formular su reclamo de perjuicios, pues -en el marco de la responsabilidad contractual– tal derecho dependerá de la forma como se encuentren estipuladas las obligaciones de cada contratante y de los pactos sobre la responsabilidad acordados; y la procedencia del reclamo dependerá de acreditar que efectivamente la contraparte incumplió una obligación a su cargo. Los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato sólo podrán reclamarse por las partes y están limitados a los que ellas pudieron prever en el momento del contrato. Y, por último, la prescripción de los derechos derivados del contrato está sujeta a las normas que lo regulan específicamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1914

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01975-01(42343)

Actor: R.E.C.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Indebida escogencia de la acción de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato.

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 19 de agosto de 2011 en la...

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