Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01336-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2001-01336-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403257

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01336-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2001-01336-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2001-01336-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 401 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 101 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO 992 DE 1996 / DECRETO 1052 DE 1998 / DECRETO 567 DE 2006

CURADOR URBANO – Naturaleza / CURADOR URBANO – Naturaleza jurídica de su función / LITISCONSORTE NECESARIO – Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES – De los curadores urbanos / DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A CARGO DE LOS CURADORES URBANOS / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Naturaleza / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Lo es el curador que expidió el acto demandado que otorgó una licencia de loteo / MEDIDAS DE SANEAMIENTO POR EL JUEZ / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe integrar el contradictorio para sanear el proceso y proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente

[E]l a quo, en el presente caso, se inhibió para estudiar la legalidad de los actos demandados, considerando que prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Popayán al no haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva, por cuanto no fue vinculado al proceso el Curador Urbano N° 2 del Municipio de Popayán, quien expidió uno de los actos acusados, a saber la Resolución núm. CU2-359 de 28 de noviembre de 2000. Por su parte el apelante, solicita al ad quem revocar la sentencia apelada y, en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo del Cauca “vincule a la Curaduría Urbana Núm. 2 de Popayán” para que comparezca al proceso y presente sus descargos frente a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados. […] De conformidad con lo anteriormente analizado y en concordancia con lo establecido en el artículos 44 y 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que podrán ser parte de un proceso, entre otras, “personas naturales o jurídicas”, y teniendo en cuenta que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que otorgó una licencia de urbanismo y del que resolvió el recurso de reposición interpuesto, cuya competencia ostenta el curador urbano de acuerdo a la ley , como particular en ejercicio de función , respecto de lo cual, no es posible resolver de mérito, sin la comparecencia de todas las personas que intervinieron en dichos actos, y establecido como está, que no puede ser parte en el presente proceso la Curaduría Urbana núm. 2 de Popayán, deberá integrarse el litisconsorcio necesario, vinculando al Curador Urbano núm. 2 que expidió la Resolución núm. CU2-359 de 28 de noviembre de 2000, por medio de la cual se expide licencia de loteo al proyecto “A. de P.P.” y, la Resolución núm. 005 de 31 de enero de 2001, por la cual resolvió el recurso de reposición, con el fin de preservar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, con independencia de la legitimación en la causa por pasiva que le asiste al Municipio de Popayán porque, como lo ha dicho la Sala, lo que identifica la figura del litis consorcio necesario es “[…] el hecho de que no se puede decidir sin la participación del litisconsorte, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión […]”. Por lo anterior, para la Sala, era deber del a quo adoptar todas las medidas de saneamiento para integrar el litis consorcio necesario, a fin de evitar una decisión inhibitoria, pero no lo hizo y en cambio, profirió sentencia inhibitoria de manera injustificada; por lo anterior, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación y ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca, tomar las medidas de saneamiento, de conformidad con la normatividad aplicable al trámite del presente proceso, para tomar posteriormente una decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 401 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 101 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO 992 DE 1996 / DECRETO 1052 DE 1998 / DECRETO 567 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01336-02

Actor: I.D.R.

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca

Tema: Integración del contradictorio, actos expedidos por los curadores urbanos/ deber de concluir la actividad jurisdiccional con una decisión de fondo y de evitar fallos inhibitorios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por no integrar en debida forma el litisconsorcio necesario y, en consecuencia, se inhibió para estudiar la legalidad de los actos demandados por el señor I.D.R., en adelante la parte demandante.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. La parte demandante, por medio de apoderado especial[1], presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Popayán, con el fin de que se reconozcan las siguientes

Pretensiones

"[…] PRIMERA: Que es nula la Resolución No.1390 de fecha once (11) de julio del año dos mil (2000) expedida por la Alcaldía Municipal de Popayán, por medio de la cual se resolvió: “REVOCAR LA RESOLUCIÓN No. 0092 de 17 de marzo del año 2000, emanada de la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, por medio de la cual se modificó parcialmente el Contenido del Certificado de Urbanismo C.U. No. 0035 de 25 de septiembre de 1998 en el punto denominado CLASIFICADO COMO Área de Parcelación, en lugar de área de Actividad Residencial AR-C, y “como consecuencia…el certificado de Urbanismo No. 0035 queda vigente nuevamente en su totalidad, tal como se expidió inicialmente”.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese la modificación parcial del contenido del certificado de Urbanismo C.U. No. 0035 de 25 de Septiembre de 1998, en la parte denominada “CLASIFICADO COMO” en el sentido de que sea clasificado como A-P= Área de Parcelación en lugar de Área de actividad Residencial AR-C, tal como lo ordenó la Resolución No. 0092 de 17 de Marzo del año 2000 de la Secretaría de Planeación Municipal y no como erróneamente aparece clasificado en la Resolución 1390 de 11 de julio de 2000 emanada de la Alcaldía Municipal.

TERCERA: De igual manera y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese dejar sin valor la Resolución No. CU2-359 de 28 de Noviembre del año 2000, “por medio de la cual se expide una LICENCIA DE LOTEO para desarrollar un proyecto nuevo a la Asociación Bolívar 2000 denominado ALCÁZAR DE PINO PARDO”, resolución que se expidió con base en la Resolución 1390 de 11 de julio del año 2000.

CUARTA: Ordénese al MUNICIPIO DE POPAYÁN que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, pague al arquitecto I.D.R., el valor de todos los perjuicios ocasionados con el acto administrativo, los que se estiman en la forma siguiente: […]”.

Actuaciones previas de la jurisdicción contenciosa administrativa, relacionadas con las pretensiones de la demanda

  1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante auto de 30 de octubre de 2001[3] resolvió

“[…] 1. Se rechaza la demanda por falta de legitimación para demandar el acto acusado y por caducidad de la acción […]”.

  1. La demandante, mediante escrito de 7 de noviembre de 2001[4], presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente descrita

  1. El a quo, por auto de...

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