Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01567-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01567-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01567-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE SECUESTRO - Ataque efectuado por las FARC a la base militar Miraflores (Guaviare) / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - Cuenta el término a partir del momento en que la víctima recuperó la libertad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Interpretación jurisprudencial / AUSENCIA DE POSTURA UNIFICADA FRENTE A LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base Miraflores / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación, la providencia judicial que en un proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios causados con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto un auxiliar regular de la Policía Nacional, en el ataque efectuado por las FARC en el mes de agosto de 1998 a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del momento en que recupera la libertad el miembro de la Fuerza Pública que fue víctima del delito de secuestro en esa toma realizada por el mencionado grupo subversivo? (…) [L]o que se deduciría es un eventual defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, derivado de la supuesta aplicación indebida del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el término para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la acción de reparación directa, al no tener en cuenta que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho término no es aplicable, aspecto éste en el que se centra la controversia aquí planteada. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] la actora aduce que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016 (expediente 36079), proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado. [Esta providencia,] al estudiar la excepción de caducidad de la acción, (…) señaló que no era procedente su declaratoria, toda vez que las consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal eran extensibles al ámbito de lo contencioso administrativo, especialmente respecto de la pretensión de reparación directa, en atención a que los hechos ocurridos los días 3 y 4 de agosto de 1998 constituían graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. (…) Sin embargo, tal como se precisó en la providencia censurada, no existe una postura unificada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del término de caducidad para aquellos casos en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el secuestro de miembros de la Fuerza Pública en el ataque a la Base Militar de Miraflores en el año 1998. [E]n la providencia del 12 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro del expediente 36350, (…) al analizar el tema de la caducidad, la Sección Tercera sostuvo que en los casos de secuestro el término se debe debe empezar a contar desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En dicho caso, se indicó que la demanda se presentó oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que se radicó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue dejado en libertad el secuestrado. (…) Lo atrás expuesto pone en evidencia que no existe una postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base de Miraflores por parte del grupo subversivo FARC. (…) En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. (…) [En relación con la falta de motivación,] al no analizar las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un delito de lesa humanidad y vulneración de derechos fundamentales. (…) En el caso particular, (…) el Tribunal accionado acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumplía, y que, por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad que se predica para esa clase de delitos. Así las cosas, la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente, es que como consecuencia de ese estudio adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01567-00(AC)

Actor: O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora O.C. en contra de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11-001-33-43-062-2018-00274-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora O.C. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de noviembre de 2018[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto dictado el 22 de agosto de 2018[2] por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), a través del cual se rechazó de plano por caducidad de la acción la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa formulado por la accionante y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto el auxiliar regular de la Policía Nacional, señor C.A.P.Q., en el ataque efectuado a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), en el mes de agosto de 1998, por parte de un grupo al margen de la ley[3].

Estima que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y constituye una decisión sin motivación, al no analizar las circunstancias particulares del caso que permitirían concluir que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, como el secuestro y la tortura, y de vulneración de derechos fundamentales, no era exigible el término de caducidad del medio de control. En apoyo de sus censuras, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Sub Sección “A”, providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 60194, C.C.A.Z.B.; y ii) Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado número 11001 03 15 000 2017 03481 00, C.W.H.G..

Aduce igualmente que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera, del Consejo de Estado[4], que señaló que la retención por parte de la guerrilla de los soldados que se encontraban en la Base Militar de Miraflores implicó una violación abierta y flagrante a las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y que, por tanto, como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esos delitos son imprescriptibles, situación que se extiende al ámbito del “recurso contencioso administrativo, pretensión de reparación directa”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 23 de abril de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al Juez Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. La Juez Sesenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá presentó informe[5] en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, y precisó que la decisión adoptada en las providencias censuradas, de un lado, obedece al cumplimiento de las normas que prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, y de otro, da alcance a la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo respecto de la caducidad de las acciones que se fundamentan en los daños originados en una situación de secuestro.

Manifestó que la providencia censurada acogió la tesis según la cual el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la fecha en que cesó la producción del daño continuado, es decir, desde la fecha en que la víctima del delito de secuestro recobró su libertad. Indicó que, como el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez fue liberado en el mes...

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