Auto nº 44001-23-40-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 44001-23-40-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403305

Auto nº 44001-23-40-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 44001-23-40-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente44001-23-40-000-2017-00322-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que rechaza la demanda / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Si bien la Ley 472 de 1998 no reguló lo concerniente a los recursos contra el auto que rechaza la demanda, sí indicó en su artículo 68, que se dará aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para los aspectos no regulados. Así las cosas, para determinar la oportunidad del recurso de apelación se debe acudir al artículo 322 del C.G.P, que establece que la providencia notificada por estado podrá ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. en el sub júdice, el auto apelado fue notificado por estado el 28 de mayo de 2018, fecha en la cual también fue enviado el correo electrónico al demandante, de ahí que el recurso de apelación debió ser presentado, a más tardar, el 31 de mayo de esa anualidad, lo cual hizo la parte actora el 6 de junio del 2018, esto es, por fuera del término, razón por la cual se evidencia su presentación extemporánea.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00322-01(AG)


Actor: A.R. REDONDO REDONDO Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS




Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) - APELACIÓN DE AUTO


El Despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 24 de mayo de 20181, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término concedido para el efecto.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda y su trámite


1.1. El 29 de noviembre de 20172, los señores A.R.R.R., Mariluz Pinto Zárate, M.N.O.B., Rafael Carrillo Carrillo y S.L.D.V., en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de La Guajira, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos que suspendieron, a partir de julio de 2017, la inclusión en nómina de las primas extralegales por antigüedad del personal de planta del sector educativo de esa entidad territorial.


Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

1. Los demandantes (grupo afectado) prestan sus servicios en el departamento de La Guajira con vinculación legal y reglamentaria efectuada antes del día 10 de agosto de 1999 y fueron beneficiarios de la prima de antigüedad hasta el 30 de junio de 2017.

2. Mediante Resolución No. 11992 de fecha 14 de junio de 2017, se designó al Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y en los municipios de Maicao y Uribia, es decir el Ministerio de Educación Nacional Hizo una asunción temporal de la competencias de la prestación del servicio de educación en las entidades territoriales mencionadas.

3. Mediante oficio de fecha 07-07-2017 radicado 2017EE-111654 dirigido a la doctora ALBA LUCIA MARIN VILLADA en su condición de Secretaria de Educación y suscrito por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirección de Monitoreo y Control de Ministerio de Educación Nacional en aplicación al concepto 23-02-2007 del consejo de Estado, informan que las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6,2,3 y el art. 6 y 7.3 del art. 7 de la ley 715 del año 2001,...

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