Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02158-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02158-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02158-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[E]n el escrito de la demanda ordinaria el actor introdujo el mismo argumento que sustenta la presente acción, esto es, que “reliquide y reajuste la asignación de retiro que fue reconocida en favor de mi mandante por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 3860 de 22 de junio de 1999, incrementando la partida Prima de Actividad a los siguientes porcentajes: el 33% del sueldo básico a partir del 1º de enero de 2005 (Decreto 4433 de 2004) y 49.5% del sueldo básico a partir del 1º de julio de 2007 (artículo 2 Decreto 2863 de 2007)”, en cumplimiento del principio de oscilación y la favorabilidad. Del análisis de la providencia de 14 de febrero de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del H. la cual definió la situación jurídica particular, en segunda instancia dentro del proceso ordinario, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada resolvió los asuntos a los que se refieren los principios y las normas que se invocan desconocidas, específicamente, lo relacionado con el régimen legal de la prima de actividad para el personal retirado de la fuerza pública y el alcance del principio de oscilación. (...) Por lo tanto, en la providencia atacada se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos normativos alegados en el expediente ordinario en la instancia de tutela, sería a las claras, reabrir un debate jurídico que fue resuelto con suficiencia argumentativa por el juez ordinario. (...) la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. En tal virtud, no se comparte el estudio de fondo efectuado por el a quo, en el que valga anotar se dio reapertura al debate legal que fue resuelto por la autoridad judicial accionada, para lo cual no está diseñada la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que aquel impetró, en el que se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso, misma discusión que ahora propone en esta instancia constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02158-01(AC)


Actor: G.A.L.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, reliquidación de asignación de retiro con inclusión de prima de actividad



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


Sostuvo el actor que prestó sus servicios a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por espacio de 20 años, 2 meses y 15 días ostentando el grado de M..


Dijo que mediante Resolución Nº 3860 de 22 de junio de 1999, le fue reconocida asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad, para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 16 de julio de 1999.


Manifestó que al momento de reconocer la asignación de retiro, en cumplimiento del artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, fijó la partida computable, prima de actividad en el 25% del sueldo básico y a partir del 1º de julio de 2007 incrementó el porcentaje al 37.5%.


Afirmó que solicitó el reconocimiento del incremento de la prima de actividad en un 33% del sueldo básico, a partir de 1º de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, y al 49.5% del sueldo básico desde el 1º de julio de 2007 en adelante, así como el reconocimiento de la diferencia existente entre lo que se debía pagar y lo que efectivamente se canceló.


Relató que la anterior solicitud fue negada, con el oficio 5133/GAG SDP de 20 de abril de 2015.


Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida en el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 negó las pretensiones del medio de control invocado. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 14 de febrero de 2018.


2. Fundamentos de la acción


El accionante cuestionó las decisiones emanadas del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila de 31 de mayo de 2017 y 14 de febrero de 2018, respectivamente, por considerar que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social e igualdad.


Sostuvo que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto las referidas sentencias no aplicaron los artículos 13 de la Ley 4 de 1992 y 3 de la Ley 923 de 2004 que prevén la nivelación en la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.


Igualmente, manifestó que se omitió el análisis de los artículos 2 del Decreto 2863 de 2007, 30 del Decreto 673 de 2008 y 31 del Decreto 324 de 2018, así como de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, los cuales hacen mención a la aplicación del principio de oscilación1 en la prima de actividad y del principio de favorabilidad que obliga a que en el caso en el que existan dudas para la interpretación de una misma disposición, sobre su significado o sobre su alcance, debe elegirse la interpretación que mejor tutela la situación del individuo.


Finalmente, realizó un discernimiento frente a la inclusión del principio de oscilación para la partida prima de actividad en las vigencias comprendidas entre el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de junio de 2007 (aplicación del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004), y a partir de 1º de julio de 2007 (aplicación de los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 324 de 2018, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017.




3. Pretensiones


La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes:


1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por la señora Juez Octavo Administrativo de Neiva y los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del H., al expedir las sentencias del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (H) y del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H. que negaron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia.

2. Que se deje sin ningún efecto las sentencias de Primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y de la segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del H. impugnadas a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma en que fue pedida.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del H., que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.


4. Pruebas relevantes


O. en el expediente los siguientes documentos:


  • Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

  • Copia de la providencia de 14 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del H..


5. Oposición


5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila


La Magistrada Sustanciadora señaló que las pretensiones del mecanismo de amparo no están llamadas a prosperar, toda vez que la decisión atacada fue proferida con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo debate se circunscribió al reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor teniendo como partida computable la prima de actividad, de conformidad con los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. En tal sentido, agregó que sobre el punto objeto de discusión el Consejo de Estado, órgano de cierre ha sentado una postura pacífica y consolidada.


5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva


En memorial de 11 de julio de 2018, el titular del despacho judicial solicitó denegar la tutela interpuesta, toda vez que el fallo enjuiciado, si bien negó las pretensiones de la acción, dicha decisión no fue arbitraria sino motivada en las normas aplicables al caso.


5.3. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional


El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, en razón a que no advirtió que se vulneraran derechos...

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