Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403361

Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00058-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AGOTAMIENTO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No es necesario si se reúnen los requisitos para abrir investigación disciplinaria / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Elementos

En el asunto bajo estudio se presentaron las condiciones para que se diera la apertura formal de la investigación disciplinaria, pues como se vio, al momento de adoptar la decisión sobre la apertura de dicha etapa, el presunto responsable ya se encontraba debidamente identificado, se tenía certeza de que la conducta era constitutiva de falta disciplinaria y la autoridad contaba con medios de prueba que consideró suficientes para proferir pliego de cargos, motivo por el cual citó a audiencia. De lo anterior se infiere que no era necesaria la investigación preliminar, y, en consecuencia, la conclusión a la que arriba la parte actora según la cual era necesario agotar esta etapa por el término de 6 meses, so pena de vulnerar sus derecho, resulta infundada pues ello no es siquiera indicio de que la finalidad de la administración fuera distinta a aquella que las normas disciplinarias permiten.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR PRESENTARSE AL SERVICIO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL / ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Prueba / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA – No es el único medio de convicción pertinente que conduce a la prueba de la embriaguez

El examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es la única prueba idónea para que se tipifique la falta contenida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, pues son admisibles otros medios de convicción, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden, en el expediente se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable que el señor F.A.R. incurrió en la falta descrita en el artículo 34, numeral 26, de la Ley 1015 de 2006, sin que para ello sea necesario acreditar el estado de embriaguez durante el servicio, pues es suficiente con haber consumido o estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es decir, que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al demandante no es están falsamente motivados. (…). Precisamente, de las pruebas allegadas al plenario se verifica que durante el servicio el señor F.A.R.S., al estar bajo los efectos de bebidas embriagantes el 5 de mayo de 2012, violó su deber funcional sin ninguna justificación, pues, conforme se advierte de las minutas de guardia, anotación y supervisión dejó de atender los llamados que se le hicieron durante su turno, con lo cual se infiere que sí existió una afectación al deber funcional, además del riesgo potencial que existe en la afectación de la posibilidad de reacción frente a las situaciones en las que estuviera llamado a intervenir en ejercicio de su labor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pruebas conducentes de la alcoholemia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, radicación: 0059-12.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 26

DESVIACIÓN DE PODER – Configuración

Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150

PROCESO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Objeto / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Procedencia

La indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una falta disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. Es preciso aclarar que la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163

TIPICIDAD DISCIPLINARIA – Alcance / JUICIO DE TIPICIDAD – Adecuación típica de la conducta

La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. (…). El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la tipicidad disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-769 de 1998. En relación con los tipos disciplinarios en blanco, ver: Corte constitucional, sentencia C-818 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

ANTIJURIDICIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA ACUSADA – Determinación

La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son objeto de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. (…). De acuerdo con lo expuesto, la autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico). En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2015, radicación: 1353-12, y Corte constitucional, sentencia C-948 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00058-01(1144-16)

Actor: F.A.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción disciplinaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia O-009-2019

ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor F.A.R.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes

Pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 8 de noviembre de 2012 mediante la cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía del...

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