Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00549-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00549-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403413

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00549-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00549-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2008-00549-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE OBJETO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE

[L]a regla general que procede de la codificación procesal civil establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” -artículo 332 del CPC y 303 del CGP-. (…) Se advierte fácilmente de lo anterior, que sí existe identidad de partes (…) Acerca de la identidad de causa, entendida como las razones y hechos que motivan o dan lugar a la formulación de las pretensiones que aparecen en el contenido de la demanda, se tiene [que], en los dos procesos existe identidad (…) Acerca de la identidad de objeto, es decir, respecto a lo que se persigue a través de la demanda formulada en cada uno de los procesos, lo cual no solo puede encontrarse en lo expresado en las pretensiones de la demanda, sino en otras partes de su contenido, se observa (…), que en ambos procesos, independientemente del fundamento jurídico, ya fuere a título de reivindicación ficta o de reparación administrativa, se persigue el pago del valor del inmueble respecto del área ocupada por el Distrito de Cartagena con ocasión de las obras adelantadas por este en el corredor vial de carga. (…) [R]ealmente se trata de un tema ya debatido en proceso anterior, tal como lo aceptan los mismos demandantes (…) en lo referente a la configuración de cosa juzgada derivada de la ocupación permanente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión u omisión administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. (…) Adicionalmente, debe precisar que en el conteo del dicho término, el juez también debe tener en cuenta el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si este se produjo en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) De conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse a partir de la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho haya sido conocido por el afectado. (…) [L]a Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado (…) unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente. Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: (i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa incoada por daños derivados de una ocupación de hecho, ver sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, MP. D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. (…) [P]rocede la condena en costas en esta instancia, en la medida en que pese a que la sentencia de primera instancia fue clara en advertir que acerca de la ocupación ya había existido un debate judicial previo, aun así, la parte accionante persistió en su conducta de solicitar la indemnización de perjuicios en el recurso de apelación, con ocasión de la ocupación del inmueble. De suerte que la parte vencida también será condenada en costas en la segunda instancia. (…) [E]n lo que concierne a las agencias en derecho, corresponde tasarlas (…) conforme a la clase de proceso, el rango de tarifas máximas y mínimas allí establecidas, la calidad, duración y la gestión realizada por la parte a quien le fueron favorables las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00549-02(42719)

Actor: INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA S EN C Y OTROS

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Cosa juzgada, elementos para su configuración, procede parcialmente. Caducidad de la acción de reparación directa, procede parcialmente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

SÍNTESIS DEL CASO

Las sociedades demandantes son propietarias de un predio ubicado en inmediaciones del kilómetro 7, vía a la hacienda M.T., en la que el Distrito de Cartagena procedió a la adecuación de denominado corredor de carga en el año 1999. Dichas obras provocaron, aparte de la ocupación permanente y temporal de algunas zonas de ese inmueble, otros daños en la parte no ocupada del predio, tales como inundaciones que produjeron la afectación de materias primas almacenadas en bodegas y afectación de la estructura de algunas edificaciones allí existentes.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, las sociedades Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cia S en C, Inversiones Andy Cia S en C, Inversiones Karimaya Cia S en C, Inversiones Pumarosa Cia S en C y el señor H.C.F. (fl. 6 y 7 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena por razón de la ocupación de un predio de su propiedad. En consecuencia, solicitaron:

PRIMERO: Que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señor H.C.F. y las sociedades anteriormente mencionadas, como consecuencia de la ocupación temporal y permanente del lote A, sector Cospique dentro de la antigua hacienda M.T.–.Z.M., situada en la comprensión municipal de Cartagena, Departamento de B., que tiene como referencia catastral 1-03-577-010-00 y matrícula #060-40850, que de ella hizo el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, desde julio de 1999, hasta la fecha y siguen ocupando y no han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR