Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00727-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2004-00727-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO SIMPLE / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal
SÍNTESIS DEL CASO: La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de secuestro simple, en concurso con el de formar parte de un grupo armado de justicia privada agravado. El actor fue absuelto penalmente en primera y segunda instancia, por aplicación del principio in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consular providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Subsección ha precisado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar providencias de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.J.E.R.N.; y de 1º de octubre de 2018, Exp. 46328, C.J.E.R.N..
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DECRETO 2700 DE 1991
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. La Sala recuerda que el artículo 397 de esa normatividad señalaba los casos en los que procedía la detención preventiva, entre ellos, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. ( ) Asimismo, el artículo 388 del Código Procesal Penal en aquella época vigente establecía la detención preventiva como como una medida de aseguramiento para la cual se requería solo un (1) indicio grave de responsabilidad. Mientras, que el artículo 441 ejusdem disponía que para que el fiscal dictara resolución de acusación era necesario que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[L]a detención ordenada contra [el actor] y la calificación del mérito de la instrucción, estuvo soportada en una argumentación razonada, además de un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se les imputaban, sí cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. En consecuencia, la restricción de la libertad ( ) y su posterior absolución además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Subsección ha precisado que la culpa de la víctima se presenta cuando la conducta de esta aumente el riesgo jurídicamente relevante de que se produzca el daño, a causa de un incumplimiento de un deber jurídico o del deber objetivo de cuidado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la victima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE
En este caso la conducta del [demandante] no constituyó una violación a sus obligaciones, puesto que, en virtud del principio de presunción de inocencia:[ ] la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo. ( )Por consiguiente, la Sala no encuentra razones para afirmar que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de presunción de inocencia, consultar providencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 15 de febrero de 2017, Caso Zegarra Marín Vs. Perú.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00727-01(42415)
Actor: EMILIANO MAHECHA FAJARDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad
Subtema 1: Ausencia de antijuricidad del daño
Subtema 2: Decreto 2700 de 1991
Sentencia confirma
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a E.M.F. y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de secuestro simple, en concurso con el de formar parte de un grupo armado de justicia privada agravado. El actor fue absuelto penalmente en primera y segunda instancia, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad entre el 25 de noviembre de 1998 y el 21 de diciembre de 2001. Califica como injusta la privación de la libertad.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Emiliano Mahecha Fajardo, D.A.P.D., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Jessica Andrea Mahecha peña, junto con J.E.M.V., Blanca María Fajardo de M., C., L.E., U., L.M., J.E., J.I., J.E., D.I., Blanca Nieves y A.S.M.F. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General-Rama Judicial[1], el 2 de abril de 2004[2], con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia la privación de la libertad de la que fue objeto Emiliano Mahecha Fajardo.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
2.2.1.- La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada a la Fiscalía General de la Nación[4], y contestada por esta entidad[5]. La parte demandante presentó reforma de la demanda[6], que fue igualmente admitida[7] mediante auto notificado en debida forma[8].
2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[9]. Así lo hicieron los accionantes[10] y la parte demandada[11].
2.2.3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia, el 9 de junio de 2011, que negó las pretensiones de la demanda[12].
2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[13] contra la sentencia de primera instancia, en el que además solicitó pruebas.
2.2.5.- El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 28 de julio de 2011[14].
2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia
2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 23 de noviembre de 2011[15], y negó la solicitud de pruebas de la parte demandante, por medio de providencia del 28 de marzo de 2012[16].
2.3.2.- En la oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación[17] presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3.3.- Esta S. dictó auto de mejor proveer, el 30 de octubre de 2017[18], con el que se requirió a la parte acora para que allegara el registro civil de...
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