Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2001-01245-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de expediente | 54001-23-31-000-2001-01245-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CASO MASACRE DE LA GABARRA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (...) El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. (...) el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO
Se advierte que la demandada (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es apelante única, y en virtud del principio non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, no es posible modificar su situación para ubicarla en una posición más desfavorable que la decidida en la primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE SUBVERSIVO
De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. (...) Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política. De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). (...) En consecuencia, se comparte la decisión del A quo de imputar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por omitir el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención y protección que se le imponía al tener certeza sobre la inminencia del ataque subversivo, lo que permitió materializar los daños alegados por la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
DEBERES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES
[A]l juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL
En lo que se refiere al reconocimiento de los perjuicios morales, la jurisprudencia tiene decantado que serán resarcibles aquellos perjuicios ciertos, personales y antijurídicos, y la tasación depende de su intensidad la cual deberá estar probada en cada caso y ser liquidada en salarios mínimos.
DAÑO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó, como medidas de reparación no pecuniaria, i) la realización de una ceremonia en la que la entidad demandada presente excusas a los familiares de la víctima, por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 1999, en el municipio de La Gabarra; ii) la implementación de un sistema de promoción y respeto por el derecho a la vida; y iii) la publicación de la sentencia en un lugar visible. La Subsección coincide con el criterio de reparación no pecuniaria adoptado por el a quo que, en virtud del principio de reparación integral, ha sido implementado en la jurisprudencia a partir de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 14 de septiembre del 2011, en la que se reconoció que las afectaciones a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos constituyen una tercera categoría autónoma de daños inmateriales, cuya reparación incluye el deber del Estado de i) restituir, ii) rehabilitar, iii) satisfacer y iv) adoptar medidas de no repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Ver voto disidente del expediente 40286 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01245-01(45170)
Actor: M.D.C.M. DE ROJAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).
Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Incursión paramilitar.
Sentencia.
Sentencia que modifica.
La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Ejército Nacional), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
- SÍNTESIS DEL CASO
A.R.R. fue asesinado durante una masacre perpetrada por las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de La Gabarra.
- ANTECEDENTES
2.1. Lo que se demanda
El dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, J.F.B.B.; M.d.C.M. de Rojas; M.C.R. de Rojas quien actúa en nombre propio y en representación de Y.R.R., E.R.R. y R.M.R.R.; A.R.R., quien actúa en nombre propio y en representación de A.F.R.P., Harnold Rojas Padua, M.N.R.R. y P.S.R.R.; A.R.R. quien actúa en nombre propio y en representación de B.A.R.D.; I.R.R. quien actúa en nombre propio y en representación de Anjulieth Maired Angarita Rojas; L.M.S.S. quien actúa en nombre propio y en representación de A.A.S.S. y L.P.S.S.; formularon demanda ante el Tribunal Contencioso...
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