Sentencia nº 25000-23-27-000-2015-01328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2015-01328-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403489

Sentencia nº 25000-23-27-000-2015-01328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2015-01328-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2015-01328-01

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Noción / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Término de entrega / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Vigencia de la garantía / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Alcance / GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN – Alcance / GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN – Normativa / COMPAÑIAS Y COOPERATIVAS DE SEGURO – Objeto social / SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Objeto / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance. La obligación de la aseguradora no se contrae al monto asegurado [valor solictado en devolución], dado que si la Administración notifica el acto liquidatorio dentro del plazo de dos años de vigencia de la garantía, esta se extiende a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Efectos

El artículo 670 del Estatuto Tributario en su redacción para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que la Administración podía rechazar o modificar el saldo a favor devuelto o compensado mediante liquidación oficial de revisión e igualmente podía imponer sanción por devolución improcedente. Por consiguiente, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mencionada norma también disponía que cuando la devolución se obtenía utilizando documentos falsos o mediante fraude, se estaba expuesto a la imposición de una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presente una garantía emitida por entidades bancarias o compañías de seguros, a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, a la Administración le corresponde entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. A su vez, en el inciso 2º dispone que la garantía tendrá una vigencia de dos años y si dentro de ese lapso la Administración Tributaria notifica la liquidación oficial de revisión o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas con los intereses correspondientes. La Sala considera que para dar alcance a la expresión de «garantía» otorgada por «entidades bancarias» o «compañías de seguros» de que trata el artículo 860 del Estatuto Tributario, se hace necesario acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF, Decreto 663 de 1993] y sus disposiciones reglamentarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 3º del EOSF, “el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional”. Por su parte, el artículo 203 del mismo ordenamiento regula lo concerniente al seguro de cumplimiento, cuyo objeto es “garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”. Y el artículo 184, numeral 2°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, la Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 860 del Estatuto Tributario para efectos de la devolución con presentación de garantía, bien se trate de una garantía bancaria, o la de un seguro de cumplimiento, la obligación de la Aseguradora no se contrae al monto asegurado [valor solicitado en devolución], dado que si la Administración notifica el acto liquidatorio dentro del plazo de dos años de vigencia de la garantía, esta se extiende a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución que imponga la Administración al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, cuando el alcance de la obligación asumida por la Aseguradora en virtud del contrato de seguro celebrado, se encuentran estrictamente delimitados, precisamente, por el reseñado artículo 860 del Estatuto Tributario, las normas de carácter general del Código de Comercio, relativas al contrato de seguro, únicamente se aplicarán en cuanto no contraríen los mandatos de la citada norma. En el presente caso, es necesario señalar y como requisito para hacer efectiva la póliza, que la DIAN notificó a la Aseguradora la sanción por devolución improcedente, así, la Administración garantizó a la demandante la posibilidad de controvertir los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la obligación garantizada. Es un hecho no discutido por las partes, que la solicitud de devolución del saldo a favor fue presentada por la contribuyente con la correspondiente póliza, por lo tanto, la Aseguradora en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la misma. En esa medida, se hace necesario poner de presente que la póliza de cumplimiento 15-43-101001121 de 17 de febrero de 2010, expedida por Seguros del Estado S.A., fue proferida en los siguientes términos: (…) Teniendo en cuenta los términos y condiciones de la póliza de seguro expedida por la actora, se advierte que corresponde a un contrato de seguro, porque (i) es un «seguro de cumplimiento de disposiciones legales»; (ii) otorgado en favor de la «La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»; (iii) por una sociedad que, según Certificado No. 2059307757782300 emitido por la Superintendencia Financiera, es una compañía de seguros, debidamente habilitada para desarrollar el ramo de cumplimiento, y (iv) por un valor equivalente al monto objeto de devolución, es decir, $572.376.000. Además, las partes sometieron el contrato de seguro celebrado al contenido normativo de los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario y se estableció de forma expresa que “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes”. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la demandante para limitar la responsabilidad únicamente al monto devuelto en forma improcedente [$572.376.000], pues la responsabilidad solidaria del garante surge a partir del siniestro y en los términos previstos en el contrato de seguro, esto es, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, norma especial que regula el alcance del seguro de cumplimiento a efectos de conseguir la devolución de saldos a favor y, que además, se aplica de forma prevalente a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, la Sala concluye que no prospera la excepción de indebida tasación de la deuda, pues en el monto objeto de cobro en el mandamiento de pago es acorde con lo dispuesto en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales y en las normas aplicables al caso concreto.

EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN – Improcedencia

Los argumentos expuestos en el punto anterior, son suficientes para descartar la prosperidad de la excepción de pago efectivo de la obligación, pues el pago realizado por la actora por la suma de $572.376.000 no tiene en cuenta que conforme a la póliza de cumplimiento de obligaciones legales, la responsabilidad de la Aseguradora según el inciso 2° del artículo 860 del Estatuto Tributario, se hace extensiva a los intereses moratorios y las sanciones impuestas por la indebida devolución de saldos a favor.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS EN CALIDAD DE GARANTES CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Alcance

[L]a Sala considera pertinente, reiterar que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa . Por lo tanto, en el momento en que se surtió la notificación a la Aseguradora de la resolución que impuso sanción por devolución improcedente, esta se hizo solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, tal como se precisó en los puntos...

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