Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403501

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00147-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

SINTESIS DEL CASO: El 2 de septiembre de 2006 falleció el señor A. de J.L.P., luego de que el vehículo en que se transportaba como pasajero cayera a un caño de aguas negras, ubicado en la carrera 52 con calle 56 del municipio de Abejorral. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del referido municipio, porque la falta de controles para evitar que vehículos particulares transportaran ilegalmente pasajeros y la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron las fallas endilgadas a la Administración y tampoco el nexo de causalidad con el daño irrogado a los demandantes.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor A. de J.L.P., ocurrida el 2 de septiembre de 2006, en el municipio de Abejorral, Antioquia. (…) Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 3 de septiembre de 2006 hasta el 3 de septiembre de 2008. (…) Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 25 de enero de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

La Sala parte por señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le reconoció validez probatoria al acta de levantamiento del cadáver del señor A. de J.L.P., por cuanto fue aportada en copia simple. (…) Al respecto, se considera oportuno precisar que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, dicha postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 , en el sentido de otorgarle mérito probatorio a las copias simples cuando las partes hubieren tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de acuerdo con los principios de lealtad y buena fe procesal. (…) En ese sentido, toda vez que el acta de levantamiento del cadáver del señor A. de J.L.P. permaneció durante el proceso a disposición de los sujetos procesales sin que se hubiere presentado motivo de inconformidad alguno al respecto, la Sala le otorgará el valor probatorio correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. N° 25.022 C.P. E.G.B..

Falla del servicio vial / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Omisión de señalización / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Hundimiento sin señalizar / ACCIDENTE DE TRANSITO / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado

[E]n el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar si la muerte de A.D.P. debe atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado P., operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad.

DAÑO - Acreditado

La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto el señor A. de J.L.P. falleció el 2 de septiembre de 2006, en el municipio de Abejorral, según da cuenta su registro civil de defunción.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos. Fundamento constitucional

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - No se privilegia ningún título específico / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 29 de octubre de 2018, Exp. 40618, C.J.E.R.N.; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41111, C.J.E.R.N..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Eventos de procedencia / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 3 de octubre de 2016, Exp 38160, S.C.D.d.C.; 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.J.E.R.N..

FALLA DEL SERVICIO VIAL - Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO

De lo expuesto se desprende que el señor D.F.O.G. recogía frecuentemente pasajeros en su vehículo particular y los trasladaba desde la vereda P. a Abejorral, sin contar con la autorización legal correspondiente; no obstante, considera la Sala que el «carácter de informal» del servicio que se prestaba en la camioneta de placas LKB-169 no resultó determinante en la producción del resultado lesivo, toda vez que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue una falla mecánica del automotor, consistente en la avería de sus frenos, aunada a la imprudencia de su conductor, quien, pese a que pudo orillar su carro en alguno de los comercios del sector, como le pidieron los pasajeros, prefirió seguir adelante con la excusa de no dañar su camioneta, pero con la terrible consecuencia de que perdió su control. Situación que pudo presentarse, de igual forma, en un vehículo que contara con la correspondiente autorización. (…) En las condiciones analizadas, dado que no se demostró la omisión atribuida a la Administración y teniendo en cuenta la relatividad de las obligaciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte municipal, considera la Sala que no es posible concluir que en este caso el municipio de Abejorral se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte del señor A. de J.L.P. carece de total sentido. (…) A la misma conclusión arriba la Sala respecto de la segunda falta endilgada, consistente en la ausencia de señalización de la vía por donde se movilizaba la camioneta de placas LKB-169. (…) Al respecto, se considera oportuno señalar que, aunque los señores señores F.D.O., A. de J.S.S. y R.A.O. indicaron que la vía donde ocurrió el accidente no tenía señalización, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada por la muerte del señor A. de J.L.P., toda vez que la parte actora ni siquiera demostró que el municipio de Abejorral tuviera la obligación de señalizar la carrera 52 con calle 56, dado que ni en la demanda ni en el recurso de apelación se...

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