Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01449-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403513

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01449-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01449-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01449-01(5142-16)

Actor: C.M.M.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-89-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.M.M.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 016474 del 22 de noviembre de 2012; RDP 006767 del 14 de febrero de 2013; y RDP 008168 del 21 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión

  1. Declarar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales y no salariales devengados en el último año de servicio

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP reliquidar la pensión de vejez al señor C.M.M.G. con el 75% del promedio de todo lo devengado durante su último año de servicio

  1. Condenar a la demandada a pagar el mayor valor de la diferencia resultante entre la pensión reconocida y la reliquidada desde el 12 de agosto de 2008. Asimismo, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena.

  1. Que se condene en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor C.M.M.G. nació el 12 de agosto de 1953 y es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Mediante Resolución 20978 del 4 de junio de 2009, Cajanal negó la pensión de vejez en su favor. No obstante, a través de la Resolución PAP 052778 del 12 de mayo de 2011, la entidad revocó la primera y en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la prestación al demandante en cuantía de $1.103.157 a partir del 12 de agosto de 2012.

  1. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos y los intereses moratorios el 29 de agosto de 2012.

  1. La UGPP a través de la Resolución 015474 del 22 de noviembre de 2012 negó la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de intereses. Decisión frente a la cual, el libelista interpuso los recursos de reposición y apelación.

  1. La demandada mediante las Resoluciones RDP 006767 del 14 de febrero de 2013 y RDP 8168 del 21 de febrero del mismo año, decidió confirmar el acto administrativo inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso a folio 187 vuelto a 188 y en CD obrante a folio 190, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La entidad demandada no formuló excepciones previas en la contestación de la demanda y estima el despacho que no hay lugar a declarar alguna de oficio.

Las excepciones denominadas “ausencia de vicios del acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción total del derecho pretendido” no constituyen excepciones previas de aquellas que regula el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estudiarán en la sentencia de fondo. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial a folio 188, frente y vuelto, y CD a folio 190 se fijó el litigio con base en las pretensiones y en el problema jurídico, así:

«[…] El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional equivalente al 75% del salario promedio, con inclusión de todos los factores salariales y no salariales, que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo, profirió sentencia escrita el 26 de septiembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así le fue reconocido al momento en que Cajanal le concedió la pensión, por medio de la Resolución PAP 052778 del 12 de mayo de 2011, según el cual las personas que reúnan los requisitos exigidos por dicho artículo tendrán derecho a que se les apliquen las normas anteriores respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez.

De igual forma, indicó que para la aplicación del citado régimen también debía tenerse en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 porque este impuso un límite temporal para ser beneficiario de la transición.

Por otra parte, afirmó que el demandante cumplió con los requerimientos previstos por la Ley 33 de 1985, norma anterior aplicada en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, porque cumplió 55 años de vida el 12 de agosto de 2008 y 20 años de servicio al Estado el 11 de julio de 1993.

Frente a los requisitos del régimen de transición, señaló que conforme la posición jurisprudencial del...

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