Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01505-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01505-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01505-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01505-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01505-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – No se logró desvirtuar la presunción de legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular y el juez constitucional debe limitar el estudio del caso a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (…) [De otro lado] se encuentra acreditado que no se desconoció la existencia de un nombramiento inicial para el que no se requería el título profesional y otros posteriores para el que constituía requisito de acceso, sólo que el documento falso presentado por el accionante impactó la validez de todos los nombramientos y hacía imposible la continuidad del accionante en cargo alguno en la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional no se configuró causal específica alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial señalada. En consecuencia, al encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva pero no así una causal específica de procedencia de la acción de tutela, no es necesario analizar el requisito adicional de exigencia de una anomalía de tal entidad que torne procedente el amparo en casos de tutela contra providencia contra Alta Corte, pues de acuerdo con las sentencias de unificación en esta materia este sólo se estudia ante la verificación de los anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01505-00(AC)

Actor: J.E.S.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Reitera la posición de la Sección sobre la existencia de carga argumentativa mínima cuando la tutela se dirige contra providencia judicial – Examen de la razonabilidad de los argumentos expuestos en la providencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano J.E.S.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 11 de abril de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano J.E.S.G., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 24 de enero de 2018, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1º de diciembre de 2014 que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2. Petición de amparo constitucional

El actor solicitó que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[2].

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. El señor J.E.S.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 007397 del 3 de octubre de 2012, por medio de la cual se revocó el nombramiento que le fue efectuado en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 8 “con la consecuencial pérdida de vigencia de los nombramientos subsiguientes.”[3]

3.2. La parte actora expuso como causales de nulidad del acto administrativo i) la violación del debido proceso, por irregularidades en la expedición del acto y ii) la falsa motivación.

3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda entendió demandada la Resolución No. 9918 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo demandado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, según se precisó en la audiencia inicial[4].

3.4. En el proceso, previo el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia del 1º de julio de 2014, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.[5]

3.4.1. Sobre el cargo de nulidad por violación del debido proceso, el a quo del proceso ordinario encontró acreditado que el acto administrativo acusado fue expedido con ocasión de una situación excepcional de hallazgo de elementos probatorios indicativos de que el nombramiento del demandante en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 8, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN había ocurrido por medios ilegales o fraudulentos, circunstancia que permite la revocatoria, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del nombrado, según lo dispuesto por el artículo 73 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo.

3.4.2. Agregó que “con miras a la revocatoria de dicho acto, conforme lo autoriza el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, para el caso concreto de los actos contentivos de nombramientos en cargos públicos, el ente hoy accionado surtió el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 14, 28, 34 y 74 de aquella codificación.”[6]

3.4.3. En relación con el cargo de falsa motivación, que el demandante sustentó en que se revocó su nombramiento sin tener en cuenta que el diploma de economista que obra en su hoja de vida y que resultó apócrifo no era necesario para acreditar los requisitos para el cargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la revocatoria del nombramiento cobijó no solamente el cargo inicial sino todos los subsiguientes que ocupó el actor, algunos de los cuales correspondían a los niveles técnico, profesional y asesor, para los cuales se encontraba establecida la exigencia legal de acreditación de estudios universitarios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9º literal a) del Decreto 1865 de 1982.[7]

3.4.4. Señaló igualmente que la motivación de la revocatoria del nombramiento sería la misma y obedecería a los mismos supuestos de hecho y de derecho, aún si se limitara al primer empleo para el cual fue designado el demandante, de tal manera seguiría estando fundada en la obtención del nombramiento por medios ilegales, mediante la presentación de un diploma apócrifo, “dado que aún sin ser exigencia legal el título universitario, sin duda dicho título perfiló al actor con mayor probabilidad de ser escogido para el cargo a proveer, en tanto los requisitos para los cargos son requerimientos mínimos que bien pueden ser sobrepasados por los aspirantes”.[8]

3.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, según fallo del 24 de enero de 2019, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

3.4.1. El ad quem del proceso ordinario consideró que “al estar probado que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, toda vez que el documento con que se acreditó el aludido requisito para la provisión del mismo fue considerado falso, resultaba procedente la revocación del acto de nombramiento con fundamento en las causales invocadas, y en especial por la prevista en el mencionado artículo 5º de la Ley 190 de 1995 que liberó a la administración del deber de solicitar permiso escrito y expreso para revocar el nombramiento del demandante en este proceso.”

3.4.2. Precisó que la causal de falsa motivación invocada en la demanda y descartada en la sentencia apelada no fue objeto del recurso de alzada, ni en la sustentación respectiva, el actor hizo...

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